República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº 2596
Parte presuntamente agraviada: MORENO PEREZ MIGUEL ROGELIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.616.223.-

Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS GOITIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.-

Parte presuntamente agraviante: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De La Competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra EL ESTADO APURE, denunciado esencialmente por el ciudadano MORENO PEREZ MIGUEL ROGELIO, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente cobro de prestaciones sociales.-

Alega el Recurrente:
Que inició una relación laboral como COMISARIO DE LA PREFECTURA SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, desde el 01 de Mayo de 1993, hasta el 07 de Octubre de 1.999, fecha en que fue despedido del cargo, sin que le hallen sido cancelada el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades.
Que tuvo un tiempo de servicio de seis (06) años, cinco (05) meses y seis (06) días de manera ininterrumpida que ganaba diferentes sueldos y el último de ellos fue la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), equivalentes a CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F 110,00).-
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMO (Bs. 9.437.757,06), equivalentes a NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 9.437,76), por concepto de sus Prestaciones Sociales. Mas los intereses de Mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio así como la respectiva Indexación Laboral y las Costas Procesales.-

De la Admisión:
En fecha 17 de Julio de 2.001, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIÒ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-

Del Procedimiento:
En fecha 25 de Julio de 2001, el ciudadano MORENO PEREZ MIGUEL ROGELIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.616.430, le concedió poder APUD-ACTA, al abogado MARCO GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, para que le represente en el presente juicio.
En fecha 21 de Octubre de 2002, este Tribunal vista la recusación interpuesta por la ciudadana Yasmin Yejan Monteverde, actuando en su condición de Procuradora General del Estado Apure, procede en este acto a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, y remítase el expediente a los fines legales respectivos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario, Transito del Estado Apure.
En fecha 23 de Octubre de 2002, comparece ante este Tribunal la ciudadana Yasmin Yejan Monteverde, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, a los fines de allanarlo.
En fecha 23 de Octubre de 2002, por auto de este Tribunal, vista la diligencia de la ciudadana Yasmin Yejan Monteverde, Procuradora General del Estado Apure, acepta plenamente el allanamiento que interpone dicha ciudadana. En consecuencia y en lo sucesivo este Tribunal seguirá conociendo de la causa.
En fecha 22 de Abril de 2004, compareció ante este Tribunal, el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, inpreabogado Nº 64.031, actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo y signado con el Nº G-548, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictado por el Gobernador del Estado Apure, y publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 677-ORDINARIO de fecha 18 de noviembre de 2002, quien con el carácter de autos expuso: “Otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abogado MANUEL PEREZ, mayor de edad, venezolano, Inpreabogado Nº 91.568, para que represente al Estado en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”.
En fecha 18 de Mayo de 2004, por auto de este Tribunal, admite el escrito contentivo de pruebas promovidas por el abogado de la parte querellada MANUEL PEREZ, por no ser ni ilegales ni impertinentes.
En fecha 08 de Junio de 2004, por auto de este Tribunal, fija el décimo quinto (15to) día de despacho, para que tenga lugar el acto de Informes, por cuanto se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 06 de Julio de 2004, por auto de este Tribunal, fija el octavo (8vo) día de despacho, para que la partes presenten las observaciones que consideren pertinentes.
En fecha 26 de Julio de 2004, por cuanto se encuentra vencido el lapso para las observaciones, este Tribunal, fija sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia en donde declara, “PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano MORENO PEREZ MIGUEL ROGELIO, en contra del ESTADO APURE. En donde se ordena pagar al ESTADO APURE la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.600.092,00), equivalentes a TRES MIL SEICIENTOS BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F 3.600,09). Y se ordena la experticia complementaria del fallo.
En fecha 15 de Febrero de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no existiendo razón alguna que le impida, se aboca a conocer de la presente causa, expidiéndose las notificaciones respectivas. Por cuanto en fecha 10 de enero de 2005 se constituyo dicho Tribunal, creado según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; la cual le suprime la competencia en materia del trabajo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 01 de Junio de 2005, compareció ante este Tribunal, el ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO, inpreabogado Nº 46.028, actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo y signado con el Nº G-652, de fecha 02 de Diciembre de 2004, dictado por el Gobernador del Estado Apure, y publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 959-ORDINARIO de fecha 02 de Diciembre de 2004, quien con el carácter de autos expuso: “Revoco en todas y cada una de sus partes el poder otorgado al abogado MANUEL PEREZ, Inpreabogado Nº 91.568, en fecha 22 de Marzo de 2004, y “otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA a los abogados ARIMIR JIMENEZ, Inpreabogado Nº 59.058; PETRA FLORINDA CEDEÑO, Inpreabogado Nº 95.781; ALBERTO LUIS BOLIVAR, Inpreabogado Nº 40.222; MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ MAGALLANES, Inpreabogado Nº 93.960 y MARIA ELENA MALDONADO, Inpreabogado Nº 93.886; para que represente en forma conjunta o separadamente al Estado en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”.
En fecha 10 de Agosto de 2006, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decidió: “La Nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y declina la competencia por la materia al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, órgano competente para el conocimiento de la presente causa”.
En fecha 22 de Noviembre de 2006, el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, da por recibido y visto la demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MORENO PEREZ MIGUEL ROGELIO, en contra del ESTADO APURE.
En fecha de 22 de Febrero de 2007 compareció por ante este juzgado, la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, abogada, Inpreabogado Nº 40.551, con el carácter de Procuradora General del Estado Apure (Interina), nombrada mediante Resolución Nº PG-061-06, publicada en la Gaceta Oficial de esta Entidad Federal, distinguida con el Nº 626, edición de fecha 13 de octubre de 2006, quien con el carácter de autos expuso: “Otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA: a los abogados MARIA EUGENIA OLIVAR, Inpreabogado Nº 28.804; ANNALIESSE MONTENEGRO, Inpreabogado Nº 43.265; IRIS MENDEZ, Inpreabogado Nº 93.887; JUAN PEREZ, Inpreabogado Nº 99.599; ANGEL GUERRERO, Inpreabogado Nº 27.985; KENNY LARA, Inpreabogado Nº 117.654; ESPERANZA PALMA, Inpreabogado Nº 113.399; MARIA MALDONADO, Inpreabogado Nº 93.886; para que actuando en forma conjunta o separada representen al Estado, sostengan y defiendan sus derechos, acciones e intereses patrimoniales en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 28 de Mayo de 2007, compareció ante este Tribunal el abogado MARCOS GOITIA, Apoderado Judicial de la parte demandante y la abogada ESPERANZA PALMA, Apoderado Judicial de la parte demandada, donde solicitan la suspensión de la causa.
En fecha 28 de Mayo de 2007, este Tribunal vista la solicitud de las partes de acordar la suspensión de la causa, acuerda dicha suspensión.

Del Convenimiento
En fecha 06 de Febrero de 2007, compareció el abogado MARCOS GOITIA, inpreabogado Nº 75.239, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MORENO PEREZ MIGUEL ROGELIO, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el Estado Apure Entidad Político Territorial representada en este acto por la ciudadana ARMANDA. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el Nº G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 18 de septiembre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el ciudadano MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, abogado,, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MORENO PEREAZ MIGUEL ROGELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.616.430, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “El Apoderado De La Parte Demandante”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por Cobro De Prestaciones Sociales Que Cursa Por Ante El Juzgado Superior Civil (Bienes), En Lo Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, signado con el Nº 2596, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido que el ciudadano MORENO PEREAZ MIGUEL ROGELIO, intento demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de Julio de 2001, por haber laborado para “EL ESTADO” desde el 01 de Mayo de 1.993 hasta el 07 de Octubre de 1.999 en su condición de COMISARIO, se le adeuda un monto de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMO (Bs. 9.437.757,06), equivalentes a NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 9.437,76),
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de tales conceptos de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de la causa y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e, inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución; después de realizado el pago de conformidad al 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada.-
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de: TRES MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMO (Bs. 3.914.026,62), equivalentes a TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F 3.914,03), Que el “EL ESTADO” cancelara durante los meses que comprenden el Tercer Trimestre del presente año 2008, a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente Homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, declara que acepta los términos del convenimiento presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano MORENO PEREZ MIGUEL ROGELIO, antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.-
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.-
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.-

Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÉNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano MORENO PEREZ MIGUEL ROGELIO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.616.223, representado por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.


La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria,

Isabel Fuentes.




Exp. Nº 2596.-
MGdR/if/emilio.-