REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

San Fernando de Apure, 06 de febrero de 2008
197º y 148º

Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2.008, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana CARMEN BRAVO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.670.172, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA F. CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.770.369, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.708, correspondiente a la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).-
- I -
De La Competencia.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

- II -
Consideraciones Para Decidir.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que en fecha 04 de enero del año de 1988, comenzó a prestar sus servicios en el Centro Infantil de Protección Inmediata (CIPI), Órgano adscrito al Instituto Nacional del Menor (INAM), dependiente del Centro Integral de Protección Inmediata de la Dirección Seccional en el Estado Apure.-
Que se desempeño en diferentes cargos, hasta el 17 de mayo de 2007, devengando un último sueldo mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, (Bs. 956.103,40), lo que equivale en Bolívares Fuertes a NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 95.610,34).
Que el día 24 de Diciembre de 2007, le fue cancelada la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SEISICIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.21.095.636,08.), lo que equivale en bolívares fuertes a VEINTIUN MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 21.095,64).-
Finalmente solicitó:
Que el Instituto Nacional del Menor (INAM); convenga en pagarle, la diferencia de sus Prestaciones Sociales, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 55.278,73).
- III -
De La Admisibilidad.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) de la Republica Bolivariana de Venezuela, representado por su Presidente Lic. ENGELS JOSE FUENTES, a Nivel Nacional; y al mismo tiempo al ciudadano FRANKIL GONZALEZ, quien se desempeña como Coordinador Regional de la Seccional Apure; a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.-
A los fines de practicar la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese despacho de comisión.
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- IV –
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por la ciudadana CARMEN BRAVO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.670.172, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA F. CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.708, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, seis (06) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-


La Jueza Superior Titular

Dra. Margarita García Salazar

La Secretaria Titular,

Isabel Valenna Fuentes







Exp. N° 2999.
MGS/ivf/nisz.-