REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
San Fernando de Apure, 06 de febrero de 2008.-
196º y 147º
Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2008, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana NERIS YALITZA OROZCO QUINTERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.959, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.213, correspondiente a la querella por cobro de Diferencia de prestaciones sociales, contra la Fundación del Niño Seccional Apure.
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer la presente querella por cobro de Diferencia de prestaciones sociales, contra la Fundación del Niño Seccional Apure, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Alega la recurrente que:
Que en fecha 24 de septiembre del año de 1996, comenzó a prestar sus servicios como Docente en el Ejecutivo del Estado Apure, adscrita a la Organización Fundación del Niño del Estado Apure, hasta el 25 de septiembre de 2006, previa solicitud de renuncia al cargo, la cual fue admitida, y a cuyo efecto acompaña recaudos marcados 1, 2, 3, 4, 5, y 6.
Que el día 30 de noviembre de 2007, le fue cancelada la cantidad de UN MILLÖN CIENTO ONCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.1.000.111, 19.), lo que equivale en bolívares fuertes a MIL BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F 1000.011,), siendo que la realidad del pago de sus prestaciones asciende a la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 20.285,72), al valor de la moneda actual.
Finalmente solicitó:
Que la Fundación del Niño Seccional Apure, convenga en pagarle, la diferencia de sus Prestaciones Sociales, por un monto de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 19.285,60).
- III -
De La Admisibilidad.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Jesús Aguilarte Gámez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, al Procurador General del Estado Apure, y al mismo tiempo a la ciudadana MARIA TERESA SALERNO DE AGUILARTE, en su carácter de Presidenta de la Fundación del Niño Seccional Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de la ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el Nº 3000.-
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes
Exp. Nº 3000.-
MGS/ivf/nisz.-