REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.2


San Fernando de Apure, 11 de Febrero del año 2.008.

196° y 148°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GRATEROL y CARMEN MELEYDIS GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-16.528.245 Y 18.727.812, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 188 y 189 del Código Civil.- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure, el día 18-06-2.003 según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 86, que acompañamos marcada con la letra “A”.-

Durante nuestra unión conyugal procreamos una hija de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad según se evidencia de copia certificada del acta de nacimiento que acompañamos marcada con la letra “B”.-
Durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes de fortuna.

Ahora bien ciudadana juez, es el caso que debido a causas muy diversas y complejas, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos resulto nuestra separación de cuerpos.-

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ciudadanos MIGUEL ANGEL GRATEROL y CARMEN MELEYDIS GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-16.528.245 Y 18.727.812, en fecha 13-02-2.006.-

En fecha 15-02-06: Compareció ante este Tribunal el ciudadano WILLY BLANCO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-.

En fecha 22-01-06, diligencio la fiscal Sexto del Ministerio Público quien emitió su opinión favorable.-

En fecha 24/01/2008, comparecieron los ciudadanos MIGUEL ANGEL GRATEROL y CARMEN MELEYDIS GALINDO, debidamente asistida de abogado, quienes solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en divorció, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin que hubiere reconciliación alguna.-


En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juez Profesional No. 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Dra. MARGARITA CASTILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GRATEROL y CARMEN MELEYDIS GALINDO, por ante el Registrador Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 18-06-2.003, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente.-

Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo y por cuanto las partes establecieron de mutuo acuerdo que la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre, la PATRIA POTESTAD, será compartida por ambos progenitores, de igual manera se acordó un REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR amplio para el padre, En relación a la Obligación de Manutención fue fijada en el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, siendo deber de este Tribunal, preservar el interés superior del niño, consagrado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se acuerda modificarla en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (BS. 130.00) mensuales,mas aportes extras en el mes de Septiembre TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF.350.00) y en Diciembre por el monto de SESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 600.00) para garantizar la educación y la recreación establecida en los artículos 53, 54 y 63 Ejusdem. Y así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Titular,


Dra. MARGARITA CASTLLO.





El Secretario.,



Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-

El Secretario.,



Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.

Exp. N° 13.111.-

MC/EB/carmen.