REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, ONCE (11) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). -

197° y 148°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
YRAIDA JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.725.186 y de este domicilio, en representación de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ Defensor Público Segundo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

DEMANDADO:
JULIO CESAR RANGEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 13.238.860 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
NIÑA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA

En fecha 08 de Octubre del 2.007, la ciudadana YRAIDA JOSEFINA SANCHEZ debidamente asistida por el Defensor Público Segundo, formula demanda por Requerimiento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JULIO CESAR RANGEL JIMENEZ, a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)por la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) mensuales, así como también cumpla con los gastos de vestido, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario en un 50%, así como también Bono vacacional en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) y en cuanto al bono de fin de año se establezca en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo).-
En fecha 16 de Octubre del 2.007, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JULIO CESAR RANGEL JIMENEZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la comisión para su citación, mas un (01) día concedido como término de distancia a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación de Manutención formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, así mismo se acordó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio 21 del expediente, siendo la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, el mismo no se realizó por no comparecer ninguna de las partes.-
En fecha 25 de Octubre del 2.007, el Alguacil WILLY BLANCO consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, folio10.-
En fecha 03 de Diciembre del 2.007 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda, quién no compareció, ni por si, ni mediante apoderado alguno, lo cual se evidencia en auto inserto al folio 19 de los autos, así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley para demostrar otras cargas familiares distinta a la de su hija sujeto de la presente causa, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de Octubre del 2.007, por solicitud de la ciudadana YRAIDA JOSEFINA SANCHEZ, en su condición de madre de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, requiriendo de la Obligación de Manutención a favor de la referida niña en contra del ciudadano JULIO CESAR RANGEL JIMENEZ, basando su solicitud en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que se Fije judicialmente al demandado por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) mensuales.-

La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de sus hijos, tal como se desprende de las actas contentivas del presente expediente.-

Se observa en Constancia de Trabajo inserta al folio 21 que el ciudadano JULIO CESAR RANGEL JIMENEZ, mantiene una relación laboral como Funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, devengando la suma de MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.120,94), de donde se le practica deducciones por la cantidad de CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 403,79) para un cobro neto mensual de SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 717.14), deduciendo esta Sentenciadora que la parte demandada percibe un ingreso mensual que le permita cumplir con la manutención de su hija sujeto de la presente causa, por lo que esta Juzgadora considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con la Obligación de Manutención a favor de su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), documental a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JULIO CESAR RANGEL JIMENEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-



Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

1.- Acta de Nacimiento inserta al folio 3 de esta causa, correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Camaguán, Estado Guárico, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.-

La parte demandada ciudadano JULIO CESAR RANGEL JIMENEZ no aportó ningún elemento probatorio en el presente Juicio.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Requerimiento de Obligación de Manutención incoada en fecha 08 de Octubre del 2.007, y FIJA en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) mensuales, suma esta equivalente al 24,5% del Salario mínimo Urbano, a partir del presente mes de Febrero y año en curso, mas el 13,38% por concepto de Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña sujeta de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem, además del bono de Útiles Escolares de 10 Unidades Tributarias y el Bono de Juguetes navideño de 03 Unidades Tributarias; sumas estas que deben ser retenidas del sueldo por parte del organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en la Entidad Bancaria BANFOANDES y posteriormente se le informará dicho número.- Igualmente, de conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.600,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones de Manutenciones futuras, monto que debe ser enviado a este Despacho en cheque NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal.-


DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, el requerimiento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YRAIDA JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.725.186, en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) mensuales, que el ciudadano JULIO CESAR RANGEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 13.238.860 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mas el 13,38% por concepto de Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña sujeta de la presente causa, en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem, además del bono de Útiles Escolares de 10 Unidades Tributarias y el bono de Juguetes navideño de 03 Unidades Tributarias, sumas estas que deberán ser retenidas y depositadas directamente por parte del organismo en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma en la Entidad Bancaria BANFOANDES y posteriormente se informará dicho número.-

TERCERO: Se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.600,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones de Manutenciones futuras a favor de la niña sujeto de la presente causa, monto que debe ser remitido en cheque NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal.-

CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.-

QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 11 días del mes de Febrero del año 2.008.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY



Exp. N° 15.705.-
Homer.-