REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, DOCE (12) DE FEBRERO DEL AÑO MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 02
197° y 148°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: CARIBAY YOLETZA HERNANDEZ RODRIGUEZ y VICTOR JAJOY JAJOY, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.805.640 y V-13.254.402.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 21-09-2.006 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: CARIBAY YOLETZA HERNANDEZ RODRIGUEZ y VICTOR JAJOY JAJOY, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.805.640 y V-13.254.402, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio NATACHA MALVINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.363, Ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos:
Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Sala del despacho del Registro Civil del Municipio Biruaca Estado Apure, el día 14 de Septiembre del año 1.996, como consta en acta de Matrimonio, en copia certificada, Una vez casados mi cónyuge y yó establecimos el domicilio en esta ciudad, de esta unión matrimonial procreamos Una (01) hija de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de Diez (10) años de edad, según partida de Nacimientos anexamos marcada s con las letras “B” . Durante el matrimonio no obtuvimos bienes de fortuna que liquidar.
Ahora bien ciudadano Juez es el caso que nuestra vida en común se ha visto entorpecido por desavenencias personales entre nosotros, que hicieron imposible mantener la vida en común, razón por la cual optamos por sepáranos de mutuo acuerdo, viviendo cada uno de nosotros desde entonces en domicilio separados, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, por lo que acudimos ante se competente autoridad para solicitar a usted se sirva decretar separación de cuerpo por mutuo consentimiento todo de conformidad con lo establecido 188 del Código Civil que dice lo siguiente lo que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una separación de cuerpos entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por ello que, hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos resuelto nuestra Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto adoptamos las bases siguientes.
PRIMERO: Los bienes de cada de los cónyuges que adquieran con posterioridad a esta separación, ya sean muebles e inmuebles serán de exclusiva propiedad del cónyuge adquirente
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges correrá con los gastos de su propia manutención y demás gastos inherentes a su persona y responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga, así como hará suyo los frutos de su profesión, industria o trabajo como de cualquier tipo de ingreso que obtuviese con posterioridad a esta separación.-
TERCERO: Nuestra hija ya identificada habido en el matrimonio, queda por voluntad mutua bajo Responsabilidad de Crianza de la madre CARIBAY YOLETZA HERNANDEZ RODRIGUEZ.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre velara por la misma a sustentar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.oo) mensuales, la cantidad aquí referida será aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación.-
QUINTO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar se estableció de manera amplió a favor del padre tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del Interés Superior del niño.-
En fecha 30-011-2006, se admitió la presente solicitud de Separación de Cuerpos CARIBAY YOLETZA HERNANDEZ RODRIGUEZ y VICTOR JAJOY JAJOY, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, acordando: La Responsabilidad de Crianza de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la ejercerá la madre, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. El padre tendrá un Derecho de convivencia Familiar amplio y Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 04-12-2.006, consigno alguacil boleta de notificación la cual se logro de manera positiva.-
En fecha 28-01-08, comparecieron los ciudadanos CARIBAY YOLETZA HERNANDEZ RODRIGUEZ y VICTOR JAJOY JAJOY, asistidos de Abogado solicitando sea convertida la presente causa en Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: CARIBAY YOLETZA HERNANDEZ RODRIGUEZ y VICTOR JAJOY JAJOY, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.805.640 y V-13.254.402, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante Contrajimos Matrimonio Civil del Municipio Biruaca Estado Apure, el día 14 de Septiembre del año 1.996, como consta en acta de Matrimonio, según acta Nº 34.-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Una hija NATHACHA KAROLAY JAJOY HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de Crianza de la niña la ejercerá la madre por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, amplio y sin restricciones, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre velara por la misma a sustentar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.oo) mensuales, la cantidad aquí referida será aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario Temp.-
Abg. FREDDYS MARTINEZ ORTEGA
Seguidamente siendo las 11:00 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario Temp.-
Abg. FREDDYS MARTINEZ ORTEGA
Exp. N° 14.420.
CJU/FMO/Miriam.-
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