REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). -
197° y 148°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
NELLYS DEL VALLE PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.529 y de este domicilio, en representación de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. DARLINE RODRIGUEZ, Defensor Público Primero (E) para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
DEMANDADO:
RAFAEL ANTONIO SEGOVIA GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.620.163 y de este domicilio.-
BENEFICIARIOS:
HNOS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
NARRATIVA
En fecha 13 de Noviembre del 2.007, la ciudadana NELLYS DEL VALLE PADILLA debidamente asistida por la Abg. DARLINE RODRIGUEZ Defensor Público Primero (E) para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA GALLEGOS, a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) mensuales a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) mensuales, así como también solicitó la revisión de las bonificaciones vacacionales y de fin de año en base a un 20% de la bonificación total que perciba el demandado.-
En fecha 16 de Noviembre 2.007, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar al ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA GALLEGOS, para que compareciera al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda por revisión y aumento de la Obligación de Manutención formulada en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó recabar constancia de trabajo, se acordó notificar a la Fiscal sexta del Ministerio Público, se Decretó con carácter Provisorio la Obligación de Manutención a favor de los HNOS. que nos ocupan, siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, el mismo no se realizó por no comparecer la parte demandante.-
En fecha 07 de Enero 2.008, el Alguacil WILLY BLANCO, consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público.- Folio 9.-
En fecha 11 de Enero 2.008 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda, quién consignó el escrito respectivo con documentos probatorios que riela del folio 18 al folio 24, pero que a su vez no hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley.-
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Enero del 2.007, por solicitud de la ciudadana NELLYS DEL VALLE PADILLA, en su condición de madre de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. DARLINE RODRIGUEZ Defensor Público Primero (E) para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, requiriendo aumento de la Obligación de Manutención, solicitó la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando su petición en la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, por lo tanto solicita se aumente la Obligación de Manutención de la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) mensuales a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) mensuales.-
El ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA GALLEGOS, parte obligada en la presente causa comparece en fecha 11 de Enero 2.008 y consigna escrito de contestación en el cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos formulados por la demandante, por cuanto el sueldo apenas alcanza para cubrir sus mas elementales necesidades y la de su grupo familiar constituido por cuatro (04) personas, sus hijos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), procreados con la ciudadana YOLIT YAMILET MONTOYA, así mismo manifiesta: “… aunado a los gastos imprevistos que siempre ocurren en el hogar; y al hecho de que siempre yo les cubro gastos aparte de la pensión cuando ellos me visitan y me manifiestan que necesitan algo, y es por lo que expreso al Tribunal que en estos momentos no tengo capacidad para pagar esa suma de dinero por aumento de pensión, y que hasta tanto pueda solventar mi situación económica, solo puedo ofrecer el Aumento de Pensión en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mas mensuales, es decir, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que pido al Tribunal se tome en consideración lo alegado en esta contestación, en virtud de que no tengo la capacidad económica suficiente para pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales por concepto de Aumento de Pensión Alimentaria y tengo un grupo familiar a quien mantener...”, así mismo se observa que el demandado en el acto de contestación de la demanda consignó documentos probatorios que rielan del folio 20 al 24.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de Crianza y custodia del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
También se observa en Constancia de Trabajo inserta al folio 12 donde se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA GALLEGOS, devenga mensualmente la suma de SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 719.704,70) como Agente de Policía, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, por lo que este Juzgador considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación de Manutención a favor de sus hijos HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA GALLEGOS, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
La parte demandante consignó los siguientes documentos probatorios:
1.- Copia fotostática de las Partidas de Nacimiento de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sujeto de la presente causa, las cuales se valoran como plena prueba, por cuanto los referidos HNOS. poseen la filiación legalmente establecida con el demandado, instrumental valorada de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-
La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:
1.- Constancia de Trabajo emanada de la División de Personal de la Comandancia General de Policía del Estado Apure inserta al folio20, la cual se valora como plena prueba, instrumental en la que se constata que el demandado posee ingresos mensuales fijos como Funcionario Policial, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, la cual prueba su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-
2.- Copias certificadas de las actas de nacimiento de los HNOS (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que rielan a los folios 21 y 22, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de la carga familiar del demandado demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Instrumentales que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-
3.- Constancia de Concubinato con la ciudadana YOLIT YAMILET MONTOYA inserta al folio 23, la cual se valora como prueba de la carga familiar compuesta por su concubina arriba mencionada, formando parte de sus obligaciones como marido y que el accionado tiene también obligaciones legales establecidas en el artículo 165, ordinal 5° del Código Civil.- Instrumental que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-
4.- Voucher de pago inserto al folio 24, el cual se valora como plena prueba, instrumental en la que se constata que el demandado posee ingresos mensuales fijos como Agente de Policía adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, la cual prueba su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención incoada en fecha 13 de Noviembre del 2.007, y CONFIRMA así la Decisión Provisoria dictada por este Despacho en fecha 12-12-2.007, por un monto de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 180,oo) mensuales, suma esta equivalente al 29,3% del Salario mínimo Urbano, a partir del presente mes de Febrero y año en curso, con retención de sueldo por tal cantidad y depositada directamente en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-71-0010038813 existente en el Banco BANFOANDES, mas el 25,01% del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el mismo porcentaje de la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) Ejusdem, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.320,oo), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de los HNOS. sujetos de la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana NELLYS DEL VALLE PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.529 y de este domicilio, en representación de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como Obligación de Manutención la suma equivalente al 29,3% del salario mínimo Urbano actualmente de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 180,oo) mensuales, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.620.163 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mas el 25,01% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa; sumas estas que deben ser retenidas y depositadas por el organismo empleador del accionado en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-71-0010038813 existente en el Banco BANFOANDES.-
TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.320,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de los HNOS. que nos ocupan, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.- Y así se decide.- Cúmplase.-
QUINTO: Se acuerda cerrar el expediente N° 12.779 y se ordena remitir al Archivo Judicial.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Febrero del año 2.008.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 15.955.-
Homer.-
|