REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CATORCE (14) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). -
197° y 148°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
MARLENE MILLAN SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.239.949 y de este domicilio, en representación de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ Defensor Público Segundo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

DEMANDADO:
RAFAEL ANTONIO SILVA LAYA, venezolano, mayor de edad, Agente de Policía Jubilado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.199.461 y de este domiciliado.-

BENEFICIARIA:
NIÑA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

NARRATIVA
En fecha 20 de Junio del 2.007, la ciudadana MARLENE MILLAN SANTANA debidamente asistida por el Defensor Público Segundo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula demanda por Revisión y aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO SILVA LAYA, a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de la suma de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,oo) mensuales a CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 160,oo) mensuales.-
En fecha 05 de Febrero 2.007, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano RAFAEL ANTONIO SILVA LAYA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el Acto Conciliatorio entre las partes, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y se ordenó recabar constancia de trabajo la cual consta al folio 19 de los autos.-
En fecha 26 de Junio 2.007, el Alguacil WILLY BLANCO consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, folio 8.-
En fecha 06 de Julio 2.007, el Alguacil EDGAR SANCHEZ consigna de manera negativa la boleta de citación librada contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO SILVA LAYA.- Folio 10.-
En fecha 20 de Julio 2.007, compareció la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, quién emitió su opinión favorable a la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención a favor de la niña que nos ocupa, folio 20.-
En fecha 02 de Agosto a petición de parte, este Tribunal libró único cartel de citación contra el demandado, el cual fue publicado en el diario ABC, tal como se evidencia al folio 27.-
En fecha 13 de Noviembre 2.007 la parte demandante solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada a los fines de proseguir el proceso, designándose en fecha 16-11-07 a la Abg. ROSA DANIEL MEDINA, quién compareció en fecha 05-12-07, aceptando dicho cargo.-
En fecha 10 de Enero de 2.008 se libró boleta de citación contra la Defensor Ad-litem del demandado a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 18 de Enero 2.008 corresponde a la Abg. ROSA DANIEL MEDINA, en su carácter de Defensor ad-litem del demandado, dar formal contestación a la demanda, quién no compareció, lo cual se evidencia en acta inserta al folio 39 de los autos, así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley para demostrar otras cargas familiares de su representado distinta a la de su hija sujeto de la presente causa, dejándose constancia en acta inserta al folio 40 de la causa, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de Junio del 2.007, por solicitud de la ciudadana MARLENE MILLAN SANTANA, en su condición de madre de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ Defensor Público Segundo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, requiriendo aumento de la Obligación de Manutención, solicitó la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando su petición en la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, por lo tanto solicita se aumente la Obligación de Manutención de la suma de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,oo) mensuales a CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 160,oo) mensuales.-
La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de sus hijos, tal como consta a los folios 39 y 40.-
Se evidencia en Constancia de Trabajo inserta al folio 19 que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SILVA LAYA, devenga mensualmente la suma de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.282,40), de donde se le practica deducciones de Ley por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 248.,82), para un cobro neto de MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.043,58), por lo que esta Juzgadora considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con la Obligación de Manutención a favor de su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), documental a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Responsabilidad de Crianza y Custodia debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano RAFAEL ANTONIO SILVA LAYA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca Estado Apure, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre el niño que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.- Folio 3.-
La parte demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO SILVA LAYA no aportó ningún elemento probatorio en el presente Juicio.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención solicitada en fecha 20 de Junio del 2.007 por un monto de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 160,oo) mensuales, suma esta equivalente al 26,1% del Salario mínimo Urbano, a partir del presente mes de Febrero y año en curso, mas aportes extras en el mes de Septiembre de cada año por la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) y en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo) a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares y parte de los gastos ocasionados por la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador del accionado y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-75-0010028738 existente en el Banco BANFOANDES, la cual es movilizada por la ciudadana MARLENE MILLAN SANTANA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.239.949 en su condición de madre y representante legal de la mencionada niña.- Y así se Decide.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MARLENE MILLAN SANTANA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.239.949, en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ Defensor Público Segundo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención a la suma de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 160,oo) mensuales, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SILVA LAYA, venezolano, mayor de edad, Agente de Policía Jubilado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.199.461, debe cumplir a favor de la niña que nos ocupa a partir del presente mes de Febrero y año en curso, mas aportes extras en el mes de Septiembre de cada año por la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) y en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo); sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador del accionado y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-75-0010028738 existente en el Banco BANFOANDES.-
TERCERO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.-
CUARTO: Se acuerda cerrar el expediente N° 9.403 y se ordena remitir al Archivo Judicial.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 14 días del mes de Febrero del año 2.008.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

Exp. N° 15.275.-
Homer.-