REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (14) DE FEBRERO AÑO
DOS MIL OCHO (2.008)
197° y 148°

Visto el convenimiento de Obligación de Manutención que antecede, suscrito ante la Defensa publica entre los ciudadanos: NORIS YUDDY ALMEIDA y OMAR CIRILO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.199.210 y 8.168.658, plenamente identificados en autos, quienes expusieron en relación a la Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente): EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS: “Me comprometo en este acto que a partir del ultimo de este mes cancelar la Obligación de Manutención a favor de mi hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), regularmente en la suma de 100,oo Bsf, y en lo sucesivo cancelare el atraso”. La Segunda expone: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el mencionado ciudadano”.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado entre los ciudadanos NORIS YUDDY ALMEIDA y OMAR CIRILO NUÑEZ, anteriormente identificados, en los términos antes expuesto de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. -
La Juez Unipersonal


MARGARITA CASTILLO

El Secretario,

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.-
El Secretario,

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. Nº 15.709
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