REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (14) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)-
SALA DE JUICIO Nº 02.-
197° y 148°

Visto el contenido del acta procesal que antecede procesales que conforman el presente expediente evidenciando en autos que los beneficiaros Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente residen en la población de Mantecal del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano IRVIN JOSE BENAVENTA TORRES. El Tribunal en atención a la presente solicitud y a los fines de providenciar en la causa Declina competencia al Juzgado del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial en razón de que los beneficiario sujeto en la presente causa mantiene su domicilio en esa Jurisdicción, por lo que este Tribunal se declara Incompetente por el territorio de conformidad con lo establecido en el Régimen Atributivo de Competencia establecido en la Resolución 1.278, de fecha 22-08-2.000, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.036 de fecha 14/09/2.000, para los asuntos alimentarios a los Tribunales de Municipios, así como también de conformidad con los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 60 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a la interpretación de las normas constitucionales por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12-08-02 (Ponencia: Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO., PARTE: JOSE ROBERTO CASANOVA.).-
“Observa esta Sala de Juicio que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quebrantado por la Juez Unipersonal, es materia de orden público, pues la competencia para los casos previstos en el Art. 177 Ejusdem, en resguardo de la seguridad jurídica, viene dada por la situación fáctica de la residencia del niño o del adolescente en una determinada circunstancia judicial, sin que dicha competencia territorial pueda relajarse, pues, tal disposición está circunscrita sobre el principio llamado interés superior del niño, y en caso de incumplimiento, su efecto es la nulidad absoluta de lo actuado por el juez incompetente…”
En consecuencia se ordena remitir al expediente declarado competente. Y así se Decide Líbrese lo Conducente.-



El Juez Prov.,



Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario Temp.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ ORTEGA Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
El Secretario Temp.,


Abg. FREDDYS MARTINEZ ORTEGA






EXP: 16.306.-CJU/FMO/Miriam.