REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (15) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 148°

SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: SIMON ANTONIO VILLAZANA y BETTIS JOSEFINA PÉREZ CEBALLO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.756.432 y V-12.581.178 Asistidos por el Abogado en ejercicio ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.930.-
ACCION: DIVORCIO 185-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos SIMON ANTONIO VILLAZANA y BETTIS JOSEFINA PÉREZ CEBALLO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.756.432 y V-12.581.178 Asistidos por el Abogado en ejercicio ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.930., ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
Tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”, en fecha 02 de Junio de 1.989, contrajimos Matrimonio Civil, ante de la Prefectura Civil del Municipio Biruaca de este Estado Apure. De esa unión matrimonial procrearon una (01) hijo, el cual llevan por nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como se evidencia de partida de nacimiento que anexamos al presente escrito marcadas con la letra “B”.-
Durante el tiempo que duró dicha unión matrimonial no se adquirieron bienes de importancia susceptibles de partición a tenor de lo dispuesto en los artículos 148 y 156 de3l Código Civil, por consiguiente, hecha esta aclaratoria no existen cosas ni bienes pertenecientes a la comunidad conyugal; siendo convenido el padre se Obliga a cubrir las necesidades que el Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)Requiera Alimentación, vestuario, asistencia medica y medicina y en especial sus estudios, la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la abuela paterna hasta cumplir la mayoría de edad, siendo la patria potestad ejercida por ambos.-
En fecha 11 de Julio del año 2007, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos SIMON ANTONIO VILLAZANA y BETTIS JOSEFINA PÉREZ CEBALLO.-
En fecha 25 de Julio del 2007, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 06 de Agosto del 2007, Diligencio la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien solicito se inste a las partes a los fines de que se Inste a las parte a lo fine de que se haga señalamiento en quantum a las bonificaciones extras, y que una vez conste en auto esta Representación Fiscal nada tiene que Objetar.
En fecha 08 de Agosto del 2007, el Tribunal mediante auto acuerda Insta a lo solicitantes a lo fines que señalen lo Solicitado por la Fiscal Sexta.
En fecha 12 de Febrero del 2008, Diligenciaron los Ciudadanos Comparecieron los Hermanos INFANTE GONZÁLEZ, a los fine de emitir su opinión, así como también diligenciaron los Ciudadanos SIMON ANTONIO VILLAZANA y BETTIS JOSEFINA PÉREZ CEBALLO, debidamente asistido de Abogado quiénes expone que el tiene conjuntamente con la abuela paterna la guarda y custodia del adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y por lo tanto todos los gasto a las necesidades del Referido adolescente siempre el padre la a cubrido -


SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos SIMON ANTONIO VILLAZANA y BETTIS JOSEFINA PÉREZ CEBALLO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.756.432 y V-12.581.178 Asistidos por el Abogado en ejercicio ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.930 según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Biruaca de este Estado Apure, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza del adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la abuela paterna hasta cumplir la mayoría de edad, siendo la patria potestad ejercida por ambos. este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En relación a la obligación de manutención siendo convenido el padre se Obliga a cubrir las necesidades que el Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Requiera Alimentación, vestuario, asistencia medica y medicina y en especial sus estudios, Y ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (15) días del mes de Febrero del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197 de la Independencia y l48 de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario Temporal,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
C
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

Exp. N° 15.494.-
CJU/FAM/Yuling-