REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, QUINCE (15) DE FEBRERO DEL AÑO MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 02

197° y 148°

SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: ALBERTO JOSE HERNANDEZ REYES y VANESSA DE LOS ANGELES GAMEZ LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.841.323 y V-15.144.336.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 21-09-2.006 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: ALBERTO JOSE HERNANDEZ REYES y VANESSA DE LOS ANGELES GAMEZ LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.841.323 y V-15.144.336, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio GERALDINE GOENAGA PRIETO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.668, Ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos:
Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Sala del despacho del Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, de San Juan de los Marros del Estado Guarico, el día 15 de Abril del año 2.000, como consta en acta de Matrimonio, en copia certificada, Una vez casados mi cónyuge y yó establecimos el domicilio en esta ciudad, de esta unión matrimonial procreamos Un (01) hijo de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de Nueve (09) años de edad, según partida de Nacimientos anexamos marcadas con las letras “B”. Durante el matrimonio no obtuvimos bienes de fortuna que liquidar.
Ahora bien ciudadano Juez es el caso que nuestra vida en común se ha visto entorpecido por desavenencias personales entre nosotros, que hicieron imposible mantener la vida en común, razón por la cual optamos por sepáranos de mutuo acuerdo, viviendo cada uno de nosotros desde entonces en domicilio separados, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, por lo que acudimos ante se competente autoridad para solicitar a usted se sirva decretar separación de cuerpo por mutuo consentimiento todo de conformidad con lo establecido 188 del Código Civil que dice lo siguiente lo que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una separación de cuerpos entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por ello que, hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos resuelto nuestra Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto adoptamos las bases siguientes.
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.-
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
TERCERO: Ambos padres tendremos la patria Potestad compartida sobre nuestro hijo SAMUEL JOSE supra identificado; y la madre tendrá su Responsabilidad de Crianza.-
CUARTO: El niño pasara con su padre 15 días continuos en el mes de Agosto de cada año y la primera semana del mes de Diciembre de cada año.-
En fecha 16-10-2002, se admitió la presente solicitud de Separación de Cuerpos ALBERTO JOSE HERNNADEZ REYES y VANESSA DE LOS ANGELES GAMEZ LOPEZ, ambos cónyuges, debidamente asistidos de abogado, acordando: La Responsabilidad de Crianza del niño SAMUEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ, la ejercerá la madre, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. El padre tendrá un Derecho de convivencia Familiar amplio y Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 23-10-2.002, consigno alguacil boleta de notificación la cual se logro de manera positiva.-
En fecha 13-02-08, comparecieron los ciudadanos; VANESSA GAMEZ y ALBERTO HERNANDEZ, asistidos de Abogado solicitando sea convertida la presente causa en Divorcio.

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A


La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: ALBERTO JOSE HERNANDEZ REYES y VANESSA DE LOS ANGELES GAMEZ LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.841.323 y V-15.144.336, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante Contrajimos Matrimonio Civil Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, de San Juan de los Marros del Estado Guarico, el día 15 de Abril del año 2.000 según acta Nº 1915.-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Un hijo SAMUEL JOSE HERNANDEZ GAMEZ, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de Crianza del niño la ejercerá la madre por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, amplio y sin restricciones, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.oo) mensuales, mas los aportes extras de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) en el mes de Septiembre mas TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.oo) en el mes de Diciembre a favor del niño que nos ocupa.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario Temp.-

Abg. FREDDYS MARTINEZ ORTEGA
Seguidamente siendo las 11:10 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario Temp.-

Abg. FREDDYS MARTINEZ ORTEGA



Exp. N° 8.720.-
CJU/FMO/Miriam.-