REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (15) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
197° y 148°
SENTENCIA DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: EDITH MARGARITA UTRERA viuda de ESPAÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 8.163.353, debidamente asistido por el Abg. ALONSO JOSE HIDALGO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.096.
BENEFICIARIOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y los ciudadanos FRIMARDI JOSE y FRENDDYS JOSE ESPAÑA UTRERA.
Vista la solicitud de fecha 13-12-07, formulada ante este Despacho por la EDITH MARGARITA UTRERA viuda de ESPAÑA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 8.163.353, debidamente asistido por el Abg. ALONSO JOSE HIDALGO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.096, actuando en su propio nombre y en representación de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicitan se declaren tanto a su persona y a la mencionada adolescente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y a los ciudadanos FRIMARDI JOSE ESPAÑA UTRERA y FRENDDYS JOSE UTRERA ESPAÑA, de quien fuera su esposo y padre, el de-Cujus JOSE ROGELIO ESPAÑA, quien falleció el día 05-10-2.007, falleció Ab-Instestato en el Trayecto al Ambulatorio del Municipio Biruaca Del Estado Apure.-
En fecha 07-01-2.008 fue admitida la referida solicitud, se acordó tomar declaración de los testigos que a bien tenga presentar la solicitante, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Oída la declaración de los testigos ciudadanos: CARMEN ALIDA LINARES MACIA y JOSE DARIO RAMOS PACHECO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.168.957 y 4.142.659, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la solicitante, y que es la cónyuge del-cujus JOSE ROGELIO ESPAÑA, igualmente que conocieron al prenombrado y que el mismo es el padre de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que los mismos son los únicos y universales herederos; tal como consta en acta de defunción, Partidas de Nacimientos, insertas en los folios 03, 05, 07 y 09 de los autos, pruebas estas que son valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil. Y así se Decide.-
En fecha 14-01-08, fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta en folios 14 y 15, quien compareció la misma en fecha 21-01-08 quien emitió favorable en dicha solicitud.
En fecha 24-01-2.008, se acordó instar a la solicitante consigne las partidas de nacimiento de todos los hijos del de-cujus JOSE ESPAÑA, señalados en el acta de defunción a fin de procede a dictar sentencia, compareciendo la misma en fecha 30-01-08, consignando dichas partidas.
En consecuencia este Tribunal, de protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana EDITH MARGARITA UTRERA viuda de ESPAÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 8.163.353, en su condición de esposa e hijos los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete años de edad y los ciudadanos FRIMARDI JOSE y FRENDDYS JOSE ESPAÑA UTRERA, para que reclamen en su condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus JOSE ROGELIO ESPAÑA, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de esposa e hijos del mismo todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Con relación a los ciudadanos FRIGAR JOSE, DARWIS JOSE, MARIA JESUS y FREMIS JOSE INOJOSA, este Tribunal no los declara herederos por cuanto no se encuentras demostrada la filiación entre los mencionados hermanos y el de-cujus JOSE ROGELIO ESPAÑA.-
La Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario
Abg. ERNESTO BOCANEY.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario
Abg. ERNESTO BOCANEY.-
Exp. N° 939/MC/Sore.-
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