REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
San Fernando de Apure, 18 de Febrero del año 2.008.
197° y 148°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos GUSTAVO JESUS SILVA ORTIZ y MARIA ALEJANDRA PEREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-12.904.063 Y 13.489.306, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 188 y 189 del Código Civil.- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, el día 03-04-2.004 según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 70, que acompañamos marcada con la letra “A”.-
En fecha 03 de Abril del año 2.004, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera autoridad civil del municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, todo lo cual consta en la copia certificada de acta de Matrimonio Nro. (70), que acompañamos marcado con la letra “A”.-
En el tiempo que duro nuestra unión conyugal procreamos una hija de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), de un mes veinte y cuatro días, tal como se evidencia de la acta de nacimiento que acompañamos marcadas con la letra “B”.-
Durante el Tiempo que duro nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortunas y así lo declaramos.-
Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestra residencia conyugal en esta ciudad de San Fernando de Apure, donde vivíamos en completa armonía, en virtud de que cada uno cumplía con lo deberes y obligaciones inherentes al matrimonio. Sin embargo con el paso del tiempo y debido a causas muy diversas y complejas, surgieron desavenencias entre nosotros, que hicieron imposible mantener la vida en común, razón por la que en fecha 15 de Agosto del año 2.006, optamos separarnos de mutuo y común acuerdo, viviendo cada uno desde entonces en domicilio separados, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, razón por la que de conformidad con el articulo 189 del Código Civil venezolano, acudimos a su competente autoridad para que se sirva decretar la Separación de cuerpos que nos une, por cuanto hemos optados por vivir separados y en domicilio separados, por la cual rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que el vinculo matrimonial que nos une sea disuelto; una vez que haya pasado el año pertinente y se solicite la conversión en divorcio.-
A los fines pertinentes, acordamos una pensión de alimento a favor de nuestro menor en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.200.000) los cuales serán pagados por el padre GUSTAVO JESUS SILVA, antes identificados, a favor de su menor hija; los cuales serán depositados a nombre de la madre MARIA ALEJANDRA PEREZ, en la entidad bancaria BOD, en la cuenta de ahorros Nro. 01160176620190044233, Así mismo el padre antes mencionado se compromete al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.200.000), con respecto a los aportes extras en beneficio de la niña extiéndase estos (VESTIDOS, y los estrenos de fin de año) correspondiente a los meses de Septiembre y diciembre del presente y los años futuros.-
Igualmente se comprometen ambos padre en cubrir los gastos de medicinas que la niña requiera por enfermedad.-
Así mismo ambos acordamos de mutuo acuerdo, que el Régimen de Visitas de conformidad con lo establecido en el articulo 385 de la ley Orgánica para la Protección del Niña y Adolescente, referido a nuestra menor hija sea lo que de común acuerdo tomemos en consideración, y en bienestar de nuestra niña, por lo que el podrá visitarla las veces que desee siempre que no entorpezca las actividades de la niña (Vacaciones, Paseos, etc) igualmente solicito muy respetuosamente de este despacho judicial se le asigne la Guarda y custodia a favor de la madre, quien es la que la ha venido ejerciendo, quedando la Patria Potestad a cargo de ambos padres.-
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ciudadanos GUSTAVO JESUS SILVA ORTIZ y MARIA ALEJANDRA PEREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-12.904.063 Y 13.489.306, en fecha 26-01-2.007.-
En fecha 31-01-07: Compareció ante este Tribunal el ciudadano EDGAR SANCHEZ, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-.
En fecha 27-03-07, diligencio la fiscal Sexto del Ministerio Público quien emitió su opinión favorable.-
En fecha 24/01/2008, comparecieron los ciudadanos GUSTAVO SILVA y MARIA ALEJANDRA PEREZ, debidamente asistida de abogado, quienes solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en divorció, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin que hubiere reconciliación alguna.-
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juez Profesional No. 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Dra. MARGARITA CASTILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: GUSTAVO JESUS SILVA ORTIZ y MARIA ALEJANDRA PEREZ SILVA, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03-04-2.004, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente.-
Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija y por cuanto las partes establecieron de mutuo acuerdo que la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre, la PATRIA POTESTAD, será compartida por ambos progenitores, de igual manera se acordó un REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR amplio para el padre, En relación a la Obligación de Manutención fue fijada en el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, más los aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,0) , siendo deber de este Tribunal, preservar el interés superior del niño, consagrado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se acuerda modificarla los aportes extras en el mes de Septiembre TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF.350.00) y en Diciembre por el monto de SESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 600.00) para garantizar la educación y la recreación establecida en los artículos 53, 54 y 63 Ejusdem. Y así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Titular,
Dra. MARGARITA CASTLLO.
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.
Exp. N° 14.541.-
MC/EB/carmen.
|