REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE 21 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). –
197° y 148°

DEMANDANTE: EDGAR DE JESUS CASTILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.362.291, debidamente asistido por ante la Defensa Publica de este Estado.-

DEMANDADA: AIDEE EDUARDA TABARE

BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),


MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

“Vistos”
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de Demanda de Obligación Alimentaria, y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación efectuada por las partes data de fecha 23-10-06 se le haya dado impulso procesal a la causa; en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito a continuación:

Art. 269.- La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Líbrese Boleta de Notificación a la Parte Demandante.-

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que a los 21 de Febrero del año Dos mil Ocho (2.008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese y Regístrese.-
La Juez Unipersonal

DRA. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,

Abg. ERNESTO BOCANEY
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario,

Abg. ERNESTO BOCANEY


Exp. Nº 14.179/Mc/sore