REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (21) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). -
197° y 148°
SENTENCIA DE REVISION DE OBLIGACIÓN DE ANUTENCION

Demandante: ANA RODRÍGUEZ QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.597.-

Demandado: RANDAR ALEXIS QUINTERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.133.286.-


Beneficiaria: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-

Acción: “SENTENCIA DE REVISIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 16-10-07: Compareció la ciudadana ANA RODRÍGUEZ QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.597, formula Demanda por Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano RANDAR ALEXIS QUINTERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.133.286, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual expone: Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de expresarle los siguientes aspectos relacionados con la causa 7.969, según la nomenclatura llevada por este Tribunal, es el caso ciudadano juez que cursa el expediente antes mencionado sentencia dictada en fecha 08-08-2.003, donde se acuerda que el ciudadano RANDAR ALEXIS QUINTERO GARCIA, quien es padre de mi hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), le cancela por concepto de pensión de alimentación la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.82.000,00) cantidad este de dinero que no ha sido reajustada desde la fecha de la indicada sentencia, por lo que solicito ciudadana juez, en virtud de que el prenombrado ciudadano tiene una remuneración actualmente de (Bs. 889.969,00) mensuales, sueldo correspondiente a la jerarquía de Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y de la cual solicito se a llevado por lo menos a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES exactos (Bs.200.000,00) además de ello señora Juez, solicito se incluya en dicho aumento de pensión alimentaría las Diez (10) Unidades Tributarias correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre, por el pago de útiles escolares y bono de fin de año respectivos. –

En fecha 22 de Octubre del año 2007, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado alimentario, mediante Boleta de Citación, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente a que conste en autos, resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación Alimentaría formulado en su contra, por la ciudadana antes mencionada; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Se acordó recabar constancia de trabajo del accionado. 3) Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-


En fecha 24-10-07; Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano RANDAR ALEXIS QUINTERO GARCIA, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 25-10-08; El tribunal deja constancia que el ciudadano RANDAR ALEXIS QUINTERO GARCIA, no compareció ni por si mediante apoderado alguno dar contestación a la demanda .-


En fecha 26-10-07; Compareció el Ciudadano WILLY BALNCO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 30-10-07: Se recibió Escrito de Promoción de pruebas, suscrito por el Ciudadano RANDAR ALEXIS QUINTERO GARCIA, constante de un (01) Folio útil.-

En fecha 31-10-07, Se admitió y agrego a los autos escritos de promoción de Pruebas.-


En fecha 13-11-07: Por cuanto el lapso de pruebas a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 31-10-07, hasta el día 13-11-07, se declara vencido dicho lapso y se difiere el lapso para dictar Sentencia hasta tanto ingrese en autos resultas de los oficios Nº 2532 de fecha 22-10-07.-

En fecha 27-10-07, Compareció la ciudadana ANA RODRÍGUEZ, quien solicito al Tribunal se ratifique el contenido del oficio N° 2.532, de fecha 22-10-07.-

En fecha 05-10-06, el Tribunal acordó ratificar el contenido del oficio N° 2.532, de fecha 11-10-07.-

En fecha En fecha 23-01-08: Se recibió comunicación emanada de la Dirección de Bienestar Social de la Guardia Nacional, donde remite Constancia de trabajo con total de ingresos y egresos que percibe el Ciudadano RANDAR ALEXIS QUINTERO GARCIA.-

SEGUNDA PARTE

MOTIVA


En la demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ANA KARINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.904.597, madre y representante legal de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano RANDAR ALEXIS QUINTERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.133.286, de la suma de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.000,00) Mensuales a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, además de ello señora Juez, solicito se incluya en dicho aumento de pensión alimentaría las Diez (10) Unidades Tributarias correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre, por el pago de útiles escolares y bono de fin de año respectivos. –

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.-

En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda el demandado nada alego

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado es Guardia Nacional, por lo que le da la convicción a este Juzgador que el mismo devenga ingresos fijos, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano RANDAR ALEXIS QUINTERO GARCIA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:

1.- Copias de los recibos de pago donde se refleja que el sueldo básico es de UN MILLON SETENTA Y CUATO DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.1.074.212,00) mensuales que deducido todos los descuentos que reflejan en el mismo, saldo un remanente de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEICIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.693.613.32).-

2.-Copia de la partida de nacimientos de su hijo RANDAR ALEXANDER QUINTERO GAVIRIA inserto al folio 84 las cuales se valoran como plena prueba demostrando que posee otra carga familiar.-.

3.- Copia del acta de matrimonio realizado entre mi persona y la ciudadana ANA MILEDY GAVIRIA. Este juzgador otorga valor probatorio, con quien tiene obligaciones legales de conformidad con lo establecido en el articulo 165 del Código Civil ordinal 5to.-



Se observa Constancia de Trabajo inserta al folio (105) de los autos, donde se evidencia que el ciudadano RANDAR ALEXIS QUINTERO GARCIA, devenga mensualmente la suma de MIL CINTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CONSEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.172.772) por lo que este Juzgador considera que el obligado de autos está en capacidad de Aumentar y cumplir con la Obligación de Manutención a favor de su hija RANDIANA PATRICIA QUINTERO.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-

Por otra parte quedó probado que el padre percibe ingresos económicos fijos mensualmente como C/2, de la Guardia Nacional, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano RANDAR ALEXIS QUINTERO GARCIA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Aumento de la Obligación de Manutención solicitada en fecha 16-10-07, en la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 180,00), equivalente a un 30%, del salario mínimo urbano a partir del presente mes y año en curso, y no en el monto solicitado debido a la carga familiar, dichas sumas deben ser depositada en cuenta de ahorro N° 0007-0051-74-0010059528, del Banco Banfoandes, mas aportes extras por 15,34% del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año en los meses de Septiembre y Diciembre, a los fines de cubrir gastos extras de la niña en inicio de las actividades escolares y para las festividades Decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 de la LOPNA . Igualmente en el mes de Agosto deben dar cumplimiento a las 10 unidades tributarias por uniformes y útiles escolares y 3 unidades tributarias por juguetes a favor de la mencionada niña.- Y así se Decide.-

Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales hasta por la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.320,00), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligación de Manutención futuras a favor de la niña antes mencionada, que deben ser retenidas y canceladas al cese de las funciones del accionado en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ANA KARINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.904.597.-

SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma equivalente al 30% del salario mínimo Urbano actualmente de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 180,00) mensuales, que el ciudadano RANDAR ALEXIS QUINTERO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.133.286 y de este domicilio, quien debe cumplir a partir del presente mes y año en curso, a favor de su hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), mas aportes extras el 15,34% en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa; Igualmente en el mes de Agosto deben dar cumplimiento a las 10 unidades tributarias por uniformes y útiles escolares y 3 unidades tributarias por juguetes a favor de la mencionada niña, sumas estas que deben ser depositadas directamente por el accionado en cuenta de ahorros N° 0007-0051-74-0010059528 en el Banco BANFOANDES.-

TERCERO: Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales hasta por la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.320,00), que cubren Veinticuatro (24) mensualidades de Obligación de Manutención futuras a favor de l niña antes mencionada, que deben ser retenidas y canceladas al cese de las funciones del accionado en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: Se acordó Autorizar suficientemente a la ciudadana ANA KARINA RODRÍGUEZ, para que en su condición de madre y representante legal de la niña. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), movilice libremente la Cuenta de Ahorro N° 0007-0051-74-0010059528, existente en el Banco Banfoandes, en razón, de que en la misma ingresa solamente montos por concepto de Obligación de Manutención a favor de la mencionada niña
QUINTO: Se acuerda cerrar la causa Nº 7.969, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente Expediente.-

SEXTO: Notifíquese al Organismo Empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.

SEPTIMO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 21 días del mes de Febrero del año 2.008.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Titular.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. ERNESTO BOCANEY.-
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.,

Abg. ERNESTO BOCANEY.-


Exp. N° 15.761.-
MC/carmen.-