REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (22) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 02

197° y 148°


SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION


Demandante: ABG. LISBETH BARRIOS MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.935, actuando en mi carácter de Defensor Publico Cuarta para el Sistema de Protección, asistiendo a las niñas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados legalmente por su madre ciudadana BELKYS SULAY DELGAO.
Demandando: ALEXIS MANUEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.525.

Beneficiarias: HERMANAS (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Acción: “Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención”


N A R R A T I V A

En fecha 26 de Septiembre del 2.007, formula demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la Abogado LISBETH BARRIOS MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.935, actuando en mi carácter de Defensor Publico Cuarta para el Sistema de Protección asistiendo a las niñas : Hermanas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana BELKYS SULAY DELGADO, contra el ciudadano ALEXIS MANUEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.525, solicitando aumento de Obligación de Manutención en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,oo) (300 Bs. F) mensuales.-.
En fecha 03 de Octubre del 2.007, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal
Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 10 DE Octubre del 2.007, consigno el Alguacil de este Tribunal boleta de Citación donde fue citado el ciudadano ALEXIS MANUEL CEDEÑO, demandado en la presente causa
En fecha 11 de Octubre del 2.007, consigna el Alguacil de este Tribunal de Notificación donde fue Notificada personalmente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 16 de Octubre de 2007, siendo oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que las partes comparecieron a dicho acto y las mismas no llegaron a ningún acuerdo; así mismo en esta misma fecha se recibe escrito de contestación de demanda constante de Un folio útil, y nueve (9) anexos, suscrito por el obligado.
En fecha 16 de Octubre del 2007, mediante escrito la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, emite opinión favorable a su tramitación y hasta su decisión.-
En fecha 26 de Octubre del 2007, consigna escrito de promoción de prueba la parte demandada, constante de Un (1) folio útil y cuatro (4) anexos. En esta misma fecha se acotó admitir y agregar a los autos el mencionado escrito de pruebas.
En fecha 29 de Octubre del 2007, consigna escrito de promoción de prueba la parte demandante, constante de Dos (2) folio útiles y 16 anexos. En esta misma fecha se acotó admitir y agregar a los autos el mencionado escrito de pruebas.
En fecha 29 de Octubre del 2007, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y en consecuencia se pospone la sentencia hasta tanto ingrese la Constancia de Trabajo del Obligado solicitada en el presente Juicio.
En fecha 23 de Enero del 2.008, se recibió oficio remitiendo anexo al mismo constancia de Trabajo del ciudadano ALEXIS MANUEL CEDEÑO.-


SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abogado LISBETH BARRIOS MORALES, Defensor Publico Cuarto para el Sistema de Protección, asistiendo a las niñas Hermanas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano ALEXIS MANUEL CEDEÑO, solicitó sea fijado AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,oo) (300 Bs. F), así como también aportes extras por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,oo) (600 Bs. F)en el mes de Septiembre y en Diciembre la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,oo) (Bs. F 1000).
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre las niñas Hermanas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal y como se desprende de la partida de nacimiento inserta a los folios 3 y 4 del presente expediente, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-

Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de las niñas que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, alegó y probó que tiene otra carga familiar y que posee pocos ingresos económicos.- Y ASÍ SE DECIDE.
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado ALEXIS MANUEL CEDEÑO, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de sus hijas Hermanas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,oo) (300 Bs. F) mensuales, y no en la suma solicitada, en virtud de tener poca capacidad económica, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) (200 Bs. F) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,oo) (400 Bs. F) en Septiembre y en el mes de Diciembre la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,oo) (800 Bs. F). Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Y ASÍ SE DECIDE.-


TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la Abogado LISBETH BARRIOS MORALES, Defensor Publico Cuarto Sistema de Protección, asistiendo a las niñas Hermanas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana BELKYS ZULAY DELGADO, contra el ciudadano ALEXIS MANUEL DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.237.525.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de las niñas Hermanas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la suma de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales; que debe cumplir el ciudadano ALEXIS MANUEL CEEÑO, a partir del presente mes y año en curso, con retención de sueldo por la cantidad fijada; y depositados en Cuenta de Ahorros signada bajo el Nº 0007-0051-70-0010055054, existente en el Banco Banfoandes, a favor de las niñas que nos ocupan, mas aportes extras por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,oo) (400 Bs. F) mas aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000. oo) (400 Bs. F) y en el mes de Diciembre la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,oo)
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,oo) (2.000 Bs. F) que cubren veinticuatro (10) mensualidades de Obligación de manutención futuras, a favor del niño que nos ocupa con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE Ofíciese lo conducente al Organismo empleador del obligado..-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia.-
QUINTO: Notifíquese al Organismo empleador del obligado de la presente sentencia.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO



Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-




El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. Nº 15.802CJU/RRL/lesvie.-