REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.007)/SALA DE JUICIO N° 2.

196º y 148º


SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE:
JOSÉ ISRRAEL CRUZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.900.646.
Abogado Asistente: HUGO MANUEL PINO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678.
DEMANDADA:
JUANA MERCEDES ALMEIDA DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.146.472, y de este domicilio.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente.

PARTE PRIMERA
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ISRAEL CRUZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.358.346 y de este domicilio debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO MANUEL PINO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vinculo matrimonial, que legalmente me une a la ciudadana JUANA MERCEDES ALMEIDA DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.146.472, y de igual domicilio fundamentando la acción en la casual de divorcio que en lo sucesivo se indica y mediante la tramitación por el procedimiento civil ordinario contencioso, previsto en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en vigor. 1.- EN FECHA 29 DE Enero del 1.998, contraje matrimonio civil con la ciudadana JUANA MERCEDES ALMEIDA DE HEREDIA, ya identificada, por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca, Distrito San Fernando del Estado Apure, según consta de la respectiva Acata de Matrimonio que acompaño en copia certificada mecanografiada marcada con la letra”A” como instrumento fundamental de la acción y cuyo valor probatorio promuevo en este mismo acto a los fines de hacerlo valer en el presente Juicio. 1.1.- Una vez de casados mi esposa y yo de mutuo acuerdo y consentimiento adoptamos con base a lo pautado en el artículo 140 del Código Civil venezolano en vigor, fijamos nuestro domicilio y residencia conyugal, en el vecindario “Yuca – Guama”, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, en un inmueble de nuestra propiedad y posesión que luego fue dem olido, donde permanecimos por un periodo de tiempo de Cinco (5) años.- 1.2- Durante la vigencia de dicho matrimonio, hemos procreado cuatro (4) hijos que tienen por nombres: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Venezolanos, de once (11), diez (l0), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, quienes se encuentran bajo e cuidado de su señora madre JUANA MERCEDES ALMEIDA DE HEREDIA, pero el suscrito JOSÉ ISRRAEL CRUZ HEREDIA, costea los gastos de alimentación, educación, vestido, medicinas y útiles escolares, asegurándose con ello su normal y completo desarrollo físico, psíquico y moral, con miras a una buena presentación en sociedad; cuyas partidas de nacimiento acompaño en copias certificadas mecanografiadas marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, en su orden.- 1.3.- También cabe señalar, que durante la vigencia de dicha unión matrimonial, no se adquirieron bienes de fortuna que a tener de lo pautado en el artículo 156 del Código Civil venezolano en vigor, puedan pertenecer a la comunidad de bienes conyugales y, por lo tanto, no existen cosas, cuyas partición sea necesaria.- 1.4.- Durante los primeros años de casado, mi esposa y yo, convivimos dentro de un ambiente de normalidad y tranquilidad familiar al cumplir cada uno de nosotros con los deberes y obligaciones conyugales, propios de quienes se casan para formar un hogar digno de ejemplo y un núcleo familiar estable y duradero en el conglomerado social.- 1.5.- Ahora bien, Ciudadano Juez, el caso es, que a partir del 02 de agosto del 2.000, mi cónyuge JUANA MERCEDES ALMEIDA DE HEREDIA, optó por abandonarme definitivamente para lo cual se marcho del hogar formado, llevándose todas sus pertenencias personales, sin querer retornar a hacer vida conyugal a mi lado, obstante, las múltiples diligencias realizadas en tal sentido, motivos y razones por los cuales me mantiene en completo estado de abandono material y moral, viviendo actualmente cada uno de nosotros bajo circunstancias de absoluta independencia; cuyos hechos serán oportunamente demostrados con declaraciones de los testigos: 1º RAFAEL GREGORIO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.597.336; 2º.- RAMON CARMELO RODRIGUEZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.806.597, 3º.- JOSÉ CLEMENTE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.805.827, y 4º.- ERNESTO RUBEN PINO RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.871.987; cuyos testimonios promuevo en este mismo acto y que me comprometo a presentarlos al Tribunal de la causa, a los fines de formularles de viva voz el interrogatorio correspondiente.- La conducta adoptada por mi esposa JUANA MERCEDES ALMEIDA DE HEREDIA, al marcharse definitivamente del hogar formado en el inmueble ubicado en el vecindario “Yuca- Guama”, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, el 16 Agosto de 2000, llevándose todas sus pertenencias personales, sin querer retornar a hacer vida conyugal en común a mi lado, dejándome en completo estado de abandono voluntario material y moral, constituye un abandono voluntario que le es imputable a dicha cónyuge, porque efectivamente, con tal comportamiento ha quebrantado los deberes de cohabitación, convivencia, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio y los cuales consagra el Artículo137 del Código Civil. Ciudadano Juez: por todas las consideraciones que anteceden y con el carácter de autos, respetuosamente acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando por divorcio, a mi legitima esposa JUANA MERCEDES ALMEIDA DE HEREDIA, ya identicaza, cuya acción fundamento en la caual Segunda del Artículo 185 del Código Civil, esto es, en la que contempla “el abandono voluntario”, como causal de disolución del vinculo matrimonial.- De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio “TRINACRIA”, Piso 1, Oficina N° 1, ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, en el cual pueden ser practicadas todas las notificaciones, citaciones e intimaciones a que haya lugar.- Para la citación de la demandada, la misma puede ser practicada en la calle principal del Barrio “Simón Bolívar” de la parroquia Biruaca, Municipio San Fernando del Estado Apure, a cuyos efectos acompaño la compulsa correspondiente.
En fecha 14-11-2007 se admitió la Demanda de Divorcio Ordinario y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 am., a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordeno que los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siga bajo la Guarda de su madre y la patria potestad será ejercida de manera conjunta. Se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico, en esta misma fecha se estableció régimen de visitas amplio para el padre, y se Decreto con carácter Provisorio la Obligación de manutención en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, más aportes extras por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,oo), a fin de cubrir los gastos de los mencionados niños, en época escolar y decembrina.-
En fecha 13-08-2.007, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de citación de la parte Demandada ciudadana JUANA MERCEDES ALMEIDA, la cual se negó a firmar dicha demandada.-
En fecha 17-09-2.007, se acordó mediante auto la notificación de la ciudadana JUANA MERCEDES ALMEIDA, por el Secretario de este Tribunal.
En fecha 01-11-2.007, comparecen de manera voluntaria los ciudadanos ALMEIDA JUANA MERCEDES y CRUZ HEREDIA JOSÉ YSRRAEL, quienes convinieron en relación al atraso de Obligación de Manutención a favor de los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 07-11-2.007, se homologo dicho convenio en los términos expresados por las partes.-
En fecha 24-11-2.007, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación donde notificó personalmente a la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 27-11-2.007, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano JOSÉ ISRRAEL CRUZ HEREDIA, asistido de Abogado, quien insistió en la demanda y el proceso de Divorcio Ordinario en contra la ciudadana JUANA MERCEDES ALMEIDA.- Se dejo constancia expresa que la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado alguno.
En fecha 28-01-2008, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano JOSÉ ISRRAEL CRUZ HEREDIA, asistido de abogado, quien insistió en la demanda incoada y en el proceso en contra de la ciudadana JUANA MERCEDES ALMEIDA. Se dejo constancia expresa que la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 12-02-2.008, se dejo constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda en su contra.
En fecha 13-02-2.008, mediante auto se fijo para el día jueves 21-02-08 a las 10:00am., la celebración del Acto de Evacuación de Pruebas.



ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 21 de Febrero del año 2.008 establecido para la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 13-02-08, se realizó dicho acto, compareciendo la parte Demandante ciudadano JOSÉ ISRRAEL CRUZ HEREDIA, debidamente asistido por el Abogado HUGO MANUEL PINO, y los testigos propuestos por la parte demandante ciudadanas: VELIZ RAFAEL GREGORIO y RODRIGUEZ REINA RAMON CARMELO, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, dejándose constancia que la parte demandada no compareció.-

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES

La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de Matrimonio, inserta en el folio 5 la cual valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos. Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES

Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testifícales de las ciudadanos VELIZ RAFAEL GREGORIO y RODRIGUEZ REINA RAMON CARMELO, los cuales se presentaron y tuvieron contestes en todo cuanto le fue interrogado.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

El demandado no promovió ningún tipo de prueba.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda establecida en el Artículo 185 del Código Civil.- El Abandono Voluntario:
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que fue demostrado por el demandante la causal alegada según las testimoniales presentadas ante este despacho por los testigos quienes declararon en la evacuación de prueba y testificaron el hecho de conocer a ambos cónyuges; así como también coinciden en manifestar en la pregunta N° 4. (Diga la testigo si sabe y le consta que a partir del día 02 de Agosto del 2.000, la cónyuge JUANA MERCEDES ALMEIDA DE HEREDIA opto por abandonar definitivamente a su cónyuge JOSÉ ISRRAEL CRUS HEREDIA, para lo cual se marcho del hogar formado, llevándose todas sus pertenencias personales). El Primer Testigo ciudadano VELIZ RAFAEL GRAGORIO. Contestó: Si me consta por que los conozco y somos vecinos. El segundo testigo ciudadano ROSRIGUEZ REINA RAMON CARMELO, en la pregunta N° 2. (Diga la testigo si sabe y le consta que a partir del día 02 de Agosto del 2.000, la cónyuge JUANA MERCEDES ALMEIDA DE HEREDIA opto por abandonar definitivamente a su cónyuge JOSÉ ISRRAEL CRUS HEREDIA, para lo cual se marcho del hogar formado, llevándose todas sus pertenencias personales). Contestó: Si es cierto que se marcho definitivamente donde vivía con JOSÉ ISRRAEL CRUZ HEREDIA y hasta la fecha no ha retornado.
Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que la demandada incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, como es el hecho de no cumplir con los deberes conyugales que impone el matrimonio (vivir juntos, guardarse fidelidad, cohabitación asistencia y socorro mutuo), todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposo, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar, valorándose esos testimonios como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:-
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por el ciudadano JOSÉ ISRRAEL CRUZ HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.646 y de éste domicilio, en contra de su legitima cónyuge ciudadana JUANA MERCEDES ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.146.472 y de éste domicilio, por encontrarse demostrada la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Acuerda la Responsabilidad de Crianza de los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la madre de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.-

TERCERO: Acuerda que la Patria Potestad de los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerán ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 Ejusdem.-

CUARTO: Se establece con CARÁCTER DEFINITIVO Obligación de manutención, a favor de los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales más aporte extra, en el mes de Septiembre, por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,oo), y en el mes Diciembre la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000.oo), todo de conformidad con lo establecido en el 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase.
QUINTO: Se establece un Derecho de Convivencia Familiar, amplió para el Padre, y la madre esta en la obligación de permitir esta visitas todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
SEXTO: Se acordó aperturar causa Civil con copia de la presente sentencia.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho 2.008.
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.


El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO


EXP: 14.322/CJU/lesvie.-