REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
198° y 147°
Expte. N° 3132
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. ANAID HERNANDEZ ZABALA, Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales incoado por las abogadas LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES contra la ciudadana DORIS SANCHEZ DE GRACIA.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Juez A-quo, en fecha 05 de noviembre del 2007 manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem, alegando haber opinado sobre lo solicitado.
Se observa:
Efectivamente consta en el folio 96 que la Juez Dra. ANAID HERNANDEZ ZABALA, declaró: “…visto el escrito suscrito por el ciudadano JESUS DEL VALLE LISS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS ZORAIDA SANCHEZ DE GRACIA, mediante el cual se opone a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 3 de octubre de 2006, y confirmada por el Tribunal de Alzada, y por cuanto los fundamentos de tal oposición se encuentran relacionada íntimamente con las razones que tuve como sentenciadora al momento de decidir al fondo de la presente sentencia por reclamo de honorarios profesionales; y como quiera que al referida sentencia interlocutoria fue dictada por mi como Juez de este Tribunal, es por lo que estimo pertinente inhibirme, en razón de haber opinado sobre lo solicitado. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICION que me impide seguir conociendo este procedimiento, es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de Inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...” y por ello está incursa en la causal de reacusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, y al proponer su inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del citado Código, en consecuencia, este Tribunal considera que la inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. ANAID HERNANDEZ ZABALA, Juez de la Causa, en el juicio de intimación de Honorarios Profesionales incoado por las abogadas LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES contra la ciudadana DORIS SANCHEZ DE GRACIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe conociendo del juicio.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Juez Inhibida para fines legales consiguientes y remitese copia certificada de la misma.
Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los catorces (14) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre
Exp. Nº 3132
JSB/JJA/yoc.
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