REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 3106


PARTE DEMANDANTE: BELKIS EVELYN LEON HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.761.560.

APODERADO JUDICIAL: ABOG. JOSE ANGEL ARMAS

PARTE DEMANDADA: Dra. LIGIA PUERTA, en su carácter de Jueza del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. JESUS LEANDRO CHIRINOS y el ciudadano LUIS AFRANIO BERMUDEZ JUNCA.

APODERADO JUDICIAL: ABOG. DENNIS A. ORTA PUERTA

JURISDICCION: EN SEDE CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 11-10-2007 la ciudadana BELKYS EVELYN LEON HIDALGO, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.207, instauró RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Dra. LIGIA PUERTA Jueza del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual la querellante denunció que le fueron violentados el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; negando por su parte el apoderado judicial de la co-querellada Dra. LIGIA PUERTA VALDEZ en su carácter de Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial que le haya vulnerado tales derechos a la recurrente, aduciendo además los otros co-querellados que la quejosa tenía recursos que ejercer contra los actos ejecutados por la mencionada Juez, solicitando se declare inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con los 5 y 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, así como el consentimiento tácito de la accionante por cuanto ella consintió el acto de entrega material de los bienes muebles e inmuebles y del fondo de comercio ubicado en el sector las cabañitas, vía aeropuerto de la ciudad de San Fernando de Apure.

Por auto de fecha 15 de octubre del 2007, el Tribunal de la Causa, admite la acción y ordena notificar a la Dra. LIGIA PUERTA en su carácter de Jueza del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, al Abogado JESUS LEANDRO CHIRINOS y al ciudadano LUIS AFRANIO BERMUDEZ JUNCA y particípese por medio de oficio, la apertura de este procedimiento al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure, fin de que comparezcan al Tribunal, Advirtiéndosele que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones, se fijará oportunidad para la celebración de la Audiencia Ora y Pública dentro de las 96 horas siguientes.

Mediante Boletas separadas de fecha 16 de octubre del 2007, se practicó notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público y al abogado Jesús Leandro Chirinos e igualmente, el 17 del mismo mes y año, se le practicó notificación a la Dra. LIGIA PUERTA. El 18 de octubre del 2007. El Alguacil informó a la Secretaria del Tribunal y deja constancia mediante acta que entregó al ciudadano Luis Afranio Bermúdez, boleta de notificación.

Por auto de fecha 18 de Octubre del 2007, el Tribunal de la causa fijó para el dia 23-10-2007 a las 9:00 a.m., el Acto de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa.

Cursa al folio 51, Poder Especial Apud-Acta, conferido por la ciudadana LIGIA G. PUERTA V., al abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA Inpreabogado N° 105.854, para que la represente en este proceso.

En oportunidad previamente fijada, se celebró la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, en la cual expresan las partes los argumentos respectivos de la presente acción, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció al despacho del mismo, la ciudadana BELKYS EVELYN LEON HIDALGO en su carácter de parte querellante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ARMA e igualmente se encontraron presentes los ciudadanos Abg. JESUS LEANDRO CHIRINO, quien actúa en su propio nombre y asistiendo al ciudadano LUIS AFRANIO BERMUDEZ JUNCA.

El 25 de octubre del 2007, el Tribunal de la Causa, dicta sentencia declarando CON LUGAR el punto previo opuesto por los accionados, y en consecuencia, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana BELKIS EVELYN LEON HIDALGO asistida de abogado, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.761.560, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos Dra. LIGIA PUERTA VALDEZ en su carácter de Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. JESUS LEANDRO CHIRINOS y el ciudadano LUIS AFRANIO BERMUDEZ JUNCA, venezolanos los dos primeros, y colombiano el último, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.769.124, V-3.536.562 y E-80.304.554 respectivamente.

Por diligencia de fecha 06 de noviembre del 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, abogado JOSE ANGEL ARMAS, apela de la sentencia definitiva de fecha 25 de octubre del 2007, dictada por el Tribunal de la Causa.

Por auto del 12 de noviembre del 2006, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte recurrente y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superioridad, lo cual ejecutó mediante Oficio N° 0990/696.

En fecha 19 de noviembre del 2007, este Tribunal da por recibido y visto el presente expediente y declara abierto el lapso de treinta (30) días calendario, para decidir lo conducente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este Juzgado Superior para emitir pronunciamiento en el presente Recurso de Amparo Constitucional, hace las presentes consideraciones:

M O T I V A:

En fecha 10 de Junio del año 2007, la ciudadana BELKIS EVELIN LEON HIDALGO, identificada en autos, asistida por el abogado JOSE ANGEL ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 8.168.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.207 y con domicilio procesal en la Calle Bolívar c/c Negro Primero, Edificio “Rió Apure” piso 2, oficina 2-2, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, interpuso Recurso de Amparo Constitucional en contra de la Resolución de la ciudadana Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Ligia Puerta, mediante el cual consideró que debía verificarse la entrega material del inmueble, muebles y del fondo de comercio “ESTADERO ACUALANDIA”, ubicado en las cabañitas, en esta ciudad de San Fernando de Apure.

El recurso en mención fue incoado al considerar la accionante que su derecho a la defensa y al debido proceso fue lesionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alega el accionante en el presente Recurso de Amparo Constitucional, lo siguiente:
“Efectivamente ciudadana Jueza, al no suspenderse La Entrega Material y decidir la Juez Ejecutora Dr. Ligia Puerta que la misma bebia llevarse a cabo me lesionó mi derecho a la defensa… toda vez que al entregar el inmueble y el fondo de comercio que tengo en arrendamiento, por la vía no contenciosa, de la entrega material, me ha impedido realizar mis alegatos, actividad probatoria, a conocer del procedimiento, tachar e impugnar documentos, disponer del tiempo necesario para ejercer mi defensa, ya que todas estas actuaciones están vedadas en la entrega material por tratarse de jurisdicción voluntaria, en donde no hay un litigio como tal. Al margen que tampoco fui notificada de la entrega material… Ciudadana Jueza por todo lo antes expuesto, acudo respetuosamente ante su competente autoridad, con la finalidad o interponer, como efectivamente interpongo en este acto formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, MUEBLE Y DEL FONDO DE COMERCIO, “ESTADERO ACUALANDIA”… y que se me ponga en posesión del Local comercial y del Fondo de comercio que tengo en arrendamiento…”

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de Octubre del año 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta circunscripción Judicial dicta sentencia en el presente recurso de amparo Constitucional y declara: “INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana BELKIS EVELIN LEON HIDALGO, asistida de abogado, quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.761.560, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos Dra. LIGIA PUERTA VALDEZ, en su carácter de Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. JESUS LEANDRO CHIRINOS y el ciudadano LUIS AFRANIO BERMUDEZ JUNCA…”

Por escrito de fecha 06-11-07, al abogado JOSE ANGEL ARMAS, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS EVELYN HIDALGO, interpuso recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 25-11-07, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal de Alzada en sede Constitucional, para decidir la presente Acción de Amparo, previamente hace las siguientes consideraciones:

De las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento, se observa que la accionante de autos interpone la acción de amparo al considerar que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, el abogado JOSE ANGEL ARMAS, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS EVELYN HIDALGO, en su escrito dirigido a este Tribunal en fecha 29-11-07, expuso lo siguiente:

“Efectivamente ciudadano Juez, al no suspenderse la Entrega Material y decidir la Juez Ejecutora Dr. Ligia Puerta, que la misma debía llevarse a cabo, le lesionó el derecho de defensa a mi representada; consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, toda vez que al entregar el inmueble y el fondo de comercio que tengo en arrendamiento, por la vía no contenciosa de la entrega material me ha impedido realizar sus alegatos, actividad probatoria, a conocer del procedimiento, tachar e impugnar documentos, disponer del tiempo necesario para ejercer mi defensa, ya que todas estas actuaciones están vedadas en la entrega material por tratarse de jurisdicción voluntaria, en donde no hay un legitimo como tal; al margen que tampoco fue notificada de la entrega material…”
Debo señalar que si mi representada BELKIS EVELYN HIDALGO, hizo uso al derecho de aposición, en tal sentido corre inserta del folio 28 al 34, copia certificada de fecha cinco (05) del mes de Octubre del año 2.007 del acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en los folios 30 y 31, corre la oposición formulada…”

Al respecto, el Tribunal observa:

En efecto, en los folios 30 al 31 del expediente, corre la oposición formulada por la parte accionante, y en la cual expuso su abogado asistente, lo siguiente:

“… En mi carácter de abogado asistente de BELKIS EVELYN HIDALGO, antes identificada, quien actúa en este acto en su carácter de tercero precario poseedor, cualidad esta que viene dada en contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y LUIS AFRANIO BERMUDEZ JUNCA...
Sobre el inmueble y el fondo de comercio, cuya solicitud de entrega se está pidiendo, en tal sentido consigno fotocopia simple del contrato de arrendamiento, redactado por el Dr. JESUS LEANDRO CHIRINOS, contrato que si bien es cierto esta vencido se la solicitó la prorroga legal al arrendador y como se negó a recibir el pago, se le consigno por ante y se le ha venido consignando, por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, cuya original anexo en este acto… Por todo lo antes expuesto en nombre de mi asistida ya antes identificada y de conformidad con el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cualquier tercero puede hacer oposición a la entrega y que en ese caso se revocará el acto o se suspenderá y que en todo caso los interesados podrán acudir ante la autoridad Judicial competente… Ciudadana Jueza en vista de la oposición formulada y debidamente fundamentada, solicito muy respetuosamente se sirva suspender la entrega material e instar el solicitante a acudir a la autoridad Jurisdiccional competente tal como lo señala el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, a demandar el cumplimiento del contrato o cualquier otra vía que el considere conveniente y no utilizar la figura de la renta material para desalojar a un arrendatario lo cual podría llevar un fraude a la ley por utilizar un procedimiento diferente…”

Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente.-

“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiera oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material…”

En el caso que nos ocupa, el asunto Sudjudice versa sobre una entrega material de un bien que ha sido dado en venta, cuyo procedimiento no es contencioso y el fin es poner en posesión del comprador la cosa adquirida.

La parte accionante recurre por la vía de Amparo Constitucional, al considerar que sus derechos a la defensa y al debido proceso fueron vulnerados en la entrega material, efectuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, quien pone en posesión del inmueble objeto de la venta y de bienes muebles, al ciudadano Dr. JESUS LEANDRO CHIRINOS.

La entrega material de bienes vendidos, es de naturaleza no contenciosa y al interponerse oposición a la misma, el Juzgador debe desestimar la Solicitud e indicar a los intervinientes, que la controversia debe resolverse por la vía ordinaria; razón por la que la Juez del Tribunal Ejecutor al inicio de la entrega material y percatarse de que el inmueble en entrega estaba en posesión de un Tercero y siendo dicha posesión evidente y notoria, debió suspender la entrega material.

Al respecto, se transcriben sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

1.- “… en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición a la entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la Jurisdicción competente para dirimir sus derechos, como con acierto lo resolvió el Tribunal de la causa…”
(Sentencia de fecha 05 de junio del 2001 de la Sala Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido.)

2.- “…Que no puede haber ejecución forzosa, en el procedimiento unilateral de entrega material del inmueble, en virtud de que no existe sentencia definitivamente firme dictada por órganos con Jurisdicción Contenciosa, que origine cosa Juzgada formal y,…

Visto que consta en autos que en fecha 5 de noviembre de 1998, la hoy accionante presentó tempestivamente, por vía ordinaria, oposición formal respecto de la entrega material de inmueble que dio lugar al procedimiento por Jurisdicción voluntaria.

Visto también que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desestimó la oposición y ordenó la entrega material del inmueble, desconociendo el mandato contenido en el artículo 930 de Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que efectuada la oposición fundada en justa causa en el acto de entrega material, se revocará o suspenderá la entrega, según el caso, debiendo los interesados acudir a la Jurisdicción Contenciosa para hacer valer sus derechos y siendo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial, al conocer por apelación, confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión del Juzgado de la causa, y ordenó la entrega material del inmueble… y visto finalmente que la accionante ha solicitado tutela constitucional para su derecho a la defensa y para garantizar la incolumidad del debido proceso cuyas violaciones alega, y siendo que se ha constatado que, en la vía ordinaria, le fueròn desconocidos tales derechos y garantías ante la inobservancia de normas procesales de obligatorio cumplimiento, la Sala encuentra fundamento en la acción incoada, pues consta en autos el agravio relacionado con la pretensión invocada, por lo que debe declararla con lugar. En consecuencia, se anula tanto la sentencia dictada el 9 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas como la proferida el 13 de noviembre de 1998 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción, que ordenaron la entrega material del inmueble, objeto del proceso principal, a los fines de preservar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante…”
(Sentencia de fecha 05 de Junio del 2001, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando).

3.- “…Consecuencia de lo narrado y razonado en este fallo, es que el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, nunca debió decretar la entrega material en la fase de ejecución de sentencia, en detrimento de los terceros que no eran parte en el Juicio, y al ordenarla, irrespetándose su derecho al arrendatario, pretendiendo que como efecto de la medida desocupare (a pesar de la condición de tercero) el inmueble Arrendado le violó el derecho de defensa y el derecho en general, al debido proceso, siendo la vía del amparo la única que la permitía al arrendatario restablecer su situación jurídica violada por la decisión impugnada, debido a que la orden de desocupación, al no existir en contra de su concreción ningún recurso que la detuviere, solo se podía evitar-como lo hizo- mediante el amparo, impidiendo se le infligieron los derechos señalados…”
(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera).

Ahora bien, la Juzgadora A-quo en su sentencia de fecha 25 de Octubre de 2007, al declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, la fundamenta con la siguiente argumentación:

“…Por otra parte, es necesario indicar que la oposición la podía hacer la tercera, en este caso la accionante ciudadana BELKIS EVELYN HIDALGO, por ante el Tribunal comisionado, o por ante el Tribunal de la causa, Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial; pero es el caso que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la querellante haya hecho uso de este recurso que la ley le concede.”

Al respecto, el Tribunal observa:
Corre inserta del folio 28 al 34 del expediente, copia certificada de fecha cinco (5) de octubre de 2007, del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas; y en los folios del 30 al 31 corre la oposición formulada a la Entrega Material, por lo que en efecto, la accionante sí ejerció su derecho de oposición, oportunamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo se evidencia del acta de Entrega Material, que la ciudadana BELKIS EVELYN LEON HIDALGO presentó al Tribunal Ejecutor de Medidas copias simples del Contrato de Arrendamiento, por el cual el ciudadano LUIS AFRANIO BERMUDEZ JUNCA dió en arrendamiento a la accionante el inmueble objeto del litigio. La parte solicitante de la entrega material no impugno el documento en mención, por lo que en consecuencia surte todos sus efectos legales, entre los firmantes. También se observa del Acta de Entrega Material, que la posesión del inmueble la obstentaba la ciudadana BELKIS EVELYN LEON HIDALGO, parte accionante en el presente Recurso de Amparo Constitucional.

Conforme al criterio Jurisprudencial antes transcrito, y por cuanto la acción de amparo interpuesta por la accionante de autos tiene por objeto lograr que se le ponga en posesión del Local Comercial y del Fondo de Comercio que tiene en arrendamiento, y habida consideración que de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó demostrado que la ciudadana BELKIS EVELYN LEON HIDALGO era arrendataria y ejercía posesión legitima sobre el inmueble objeto de la Entrega Material, es la razón por la que este Tribunal de alzada estima la procedencia de la acción de amparo ejercida, por haberse lesionado su derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A


En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 06-11-2007, por el abogado JOSE ANGEL ARMAS, identificado en autos, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; que declaró Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional.

SEGUNDO: Con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana BELKIS EVELYN LEON HIDALGO identificada en autos y asistida por el abogado JOSE ANGEL ARMAS, Inpreabogado N° 33.207, igualmente identificado, en contra de la decisión de fecha 05-10-2007, dictada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de está Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. LIGIA PUERTA VALDEZ., por la cual se ordenó y ejecutó la Entrega Material del Inmueble, Muebles y del Fondo de Comercio “Estadero Acualandia” ubicado en el sector “Las Cabañitas”, vía al Aeropuerto.
Por consiguiente, se anula la decisión de fecha 05-10-2007 proferida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, de esta Circunscripción Judicial, por la cual la Dra. LIGIA PUERTA VALDEZ hizo entrega material del inmueble objeto del litigio, al Dr. JESUS LEANDRO CHIRINOS.

A los fines de restablecer la situación Jurídica infringida, se ordena poner en posesión del inmueble a que se hace mención, ubicado en el sector las cabañitas, vía al Aeropuerto, a la accionante del presente Recurso de Amparo Constitucional, ciudadana BELKIS EVELYN LEON HIDALGO.

TERCERO: Revocada la sentencia de fecha 25 de Octubre del año 2007, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana BELKIS EVELYN LEON HIDALGO, en contra de la decisión de fecha 05-10-2007 emitida por el Tribunal Ejecutor de Medidas, a cargo de la Dra. LIGIA PUERTA VALDEZ.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil Ocho (2.008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. El Juez, (Fdo.) Dr. Julián Silva Beja. La Secretaria, (Fdo.) Abg. Jeannet J. Aguirre. En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original. LA CERTIFICO
La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre.

Exp. N° 3106
JSB/JA/ad.