REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 3084.

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ZAPATA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.157.581, y domiciliada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ y JOSE CORDOVA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.27.692 y 101.204, respectivamente. Con domicilio procesal en la Calle Queseras del Medio cruce con Bolívar, Local 06-A, el primero, y el segundo en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria Primer Piso, Oficina N°.07 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: TIBISAY COROMOTO ZAPATA SEGOVIA, VICENTINA YAXIBINT MORENO ZAPATA y ANTONIETA MORENO ZAPATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-9.591.312, V-15.682.288 y V-16.271.176, respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO RAMIREZ Y LUIS EDUARDO LIMA, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.743 y 94.162, respectivamente. Con domicilio procesal en el Edificio Santa Eduvigis, Primer Piso Oficina N°.1, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL BIENES.

ASUNTO: REIVINDICACION. (Definitiva).
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado LUIS LIMA, apoderado de la parte demandada, en fecha 17 de julio de 2007, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de julio de 2007.

Cursa a los folios del 1 al vuelto de 4, libelo de la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ZAPATA SEGOVIA, debidamente asistida por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.27.692, en la que expone: Que con esta acción pretende obtener la restitución de su propiedad y por vía de consecuencia la posesión, de unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, ubicado en la calle Aramendi, frente a la Iglesia Del Valle y que mide Doscientos Metros Cuadrados con Setenta Centímetros (200,70 M2), en la cual, las demandadas: TIBISAY COROMOTO ZAPATA SEGOVIA, VICENTINA YAXIBINT MORENO ZAPATA y ANTONIETA MORENO ZAPATA; manifiestan tener un derecho de posesión, llegando incluso a discutirle la propiedad, pero es el caso que tales bienhechurías le pertenecen, tal y como consta de Contrato de Arrendamientos y Titulo Supletorio de Propiedad, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, Registrado bajo el N°.18, folios 141 al 149, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre, de fecha 17 de Noviembre de 2005, los que acompaña al presente libelo, signados con las letras “A”, “B” y “C” respectivamente. Fundamenta esta demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil venezolano y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente estimó dicha demanda en la cantidad de Cuarenta y Siete Millones de Bolívares (Bs.47.000.000,00). Anexó recaudos.

En fecha 20 de julio de 2006, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a las demandadas para que comparezcan a dar contestación a la demanda; en cuanto a la medida innominada solicitada el Tribunal A-quo negó tal medida por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (folio 23)

Al folio 24, cursa Poder Apud-Acta Especial otorgado al abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, por la ciudadana CARMEN ZAPATA SEGOVIA.
Al folio 34, cursa Poder Apud-Acta el cual fuera otorgado por las ciudadanas TIBISAY COROMOTO ZAPATA SEGOVIA, VICENTINA YAXIBINT MORENO ZAPATA y ANTONIETA MORENO ZAPATA; a los abogados RICARDO RAMIREZ y LUIS EDUARDO LIMA.

En fecha 12 de diciembre de 2006, los abogados RICARDO RAMIREZ y LUIS EDUARDO LIMA, comparecieron a dar contestación a la demanda en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas TIBISAY COROMOTO ZAPATA SEGOVIA, VICENTINA YAXIBINT MORENO ZAPATA y ANTONIETA MORENO ZAPATA, en la cual, rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos, como en el derecho, la acción incoada en contra de sus poderdantes. Anexaron Inspección Judicial.

Al folio 50 cursa escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, por la cual promueve documentales, con las que pretender probar la propiedad y posesión que siempre ha tenido CARMEN ZAPATA.

A los folios del 57 al 62 cursa escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, por la cual promueve las siguientes: Capitulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos; Capítulo II: Documentales; Capítulo III: Prueba de Informes; Capítulo IV: Testimoniales; y, Capítulo IV (sic): Posiciones Juradas.

Por autos separados del 06 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; a excepción de la prueba de informe solicita en el Capítulo III del escrito de la parte demandada, por ser impertinente. (folios 72 y 73)

Aparece a los folios del 91 al 99, de fechas 28 de febrero y 01 de marzo del 2007, actas en las cuales las partes absolvieron posiciones juradas; a excepción de la ciudadana ANTONIETA MORENO, quién no lo hizo en virtud de que el abogado no se presentó a pedir las posiciones juradas a la misma.

Cursa a los folios del 117 al 127, escrito de Informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano abogado LUIS EDUARDO LIMA.
Al folio 128 y su vuelto, cursa Poder Apud-Acta otorgado al abogado JOSE CORDOVA RODRIGUEZ, por la ciudadana CARMEN ZAPATA SEGOVIA, para que la represente conjunta o separadamente con su apoderado judicial, ciudadano abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ.

Cursa a los folios del 130 al 135, escrito de Informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano abogado JOSE CORDOVA RODRIGUEZ.

En fecha 12 de julio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia y declara Con Lugar la acción Reivindicatoria, intentada por la ciudadana CARMEN ZAPATA SEGOVIA contra las ciudadanas TIBISAY COROMOTO ZAPATA SEGOVIA, VICENTINA YAXIBINT MORENO ZAPATA y ANTONIETA MORENO ZAPATA.

Cursa al folio 157, apelación ejercida por el abogado LUIS LIMA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007.

En fecha 26 de julio de 2007, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº.0990/509.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 01 de agosto de 2007, y fija oportunidad para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del cual no hizo uso ninguna de las partes. Se dijo “VISTOS” en fecha 10 de octubre de 2007, entrando la causa en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:



M O T I V A
La apelación de la sentencia, hecha en tiempo hábil, produjo el configuramiento de la potestad jurisdiccional, con la que ésta Superior Instancia, pasa a la revisión de la sentencia proferida, con la finalidad de revisar si en el proferimiento de la sentencia por parte del A-quo, se observaron los principios fundamentales, contemplados en los artículos 12, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin se deja establecido:

La esencia de la acción reivindicatoria es la recuperación del dominio posesorio de un bien, que una persona ejerce sin derecho a ello, es decir, en contra de la voluntad del propietario, ésta situación fáctica ha venido a determinar, como requisito para la procedencia de la acción, los siguientes:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandando; y
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Sobre la base de los requisitos doctrinarios de procedencia de la acción, pasa ésta Superior Instancia al análisis de la sentencia recurrida, con fundamento al resultado del acervo probatorio acopiado durante el proceso, y a tenor de la valoración hecha por la recurrida, en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONANTE.

Junto con el libelo la accionante presentó:

1) Marcada “A”, e inserta a los folios del 5 al 17, Copia Certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de Noviembre de 2.005, bajo el Nº 18 folios 141 al 149, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2.005, contentivo de título supletorio de unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar construida sobre un lote de terreno propiedad municipal constante de veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros de fondo por ocho metros con noventa y cinco centímetros de frente (22,55 x 8,95 mts.), ubicado en la Calle Aramendi de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Teresa de Montes con Liliana Guerrero, Sur: Calle Aramendi, Este: David Basilio Hernández Mota, y Oeste: Juan de Mata Hernández Mota, el cual constituye el objeto del presente litigio. La Juzgadora A-quo, siguiendo criterio jurisprudencia, y por cuanto se observó que el título supletorio bajo análisis está debidamente registrado, lo que le da la cualidad de documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y no haber sido impugnado por la parte demandada, adminiculando dicho documento a los contratos de arrendamiento y el documento de compra venta del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías a que hace referencia el título supletorio, los cuales se valorarán posteriormente, le concedió el valor de indicio grave y concordante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la propiedad de las bienhechurías recae sobre la demandante de autos. La valoración probatoria anteriormente establecida por el A-quo, la comparte plenamente éste Juzgador Superior por estar ajustada a derecho, en virtud de lo cual le imparte su confirmatoria. Así se decide.

2) Marcados “B” y “C”, e insertos a los folios del 18 al 21, copia fotostática certificada de:

2.a) Contrato de Arrendamiento celebrado entre el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE y la ciudadana CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA, sobre un lote de terreno propiedad municipal con una superficie de doscientos metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (200,69 M2) ubicado en la Calle Aramendi de esta ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de Teresa de Morales, en 8,90 mts.; Sur: Calle Aramendi, con 8,90 mts., Este: Casa de David Basilio, en 22,55 mts., y Oeste: Casa de Juan Mata, en 22,55 mts., el cual se encuentra anotado en la Secretaría de la Sindicatura del Municipio San Fernando, bajo el N° 577, libro N° 06, del día 28 de Octubre del año 2.002.

2.b) Contrato de Arrendamiento celebrado entre el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE y la ciudadana CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA, sobre un lote de terreno propiedad municipal con una superficie de doscientos metros cuadrados con setenta centímetros (200,70 M2) ubicado en la Calle Aramendi de esta ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de Teresa de Morales, en 8,90 mts.; Sur: Calle Aramendi, con 8,90 mts., Este: Casa de David Basilio, en 22,55 mts., y Oeste: Casa de Juan Mata, en 22,55 mts., el cual se encuentra anotado en la Secretaría de la Sindicatura del Municipio San Fernando, bajo el N° 162, libro N° 01, del día 11 de Julio del año 2.005. Estos documentos públicos administrativos por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, surten plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar los actos posesorios que venía ejerciendo la demandante de autos ciudadana CARMEN ZAPATA sobre el deslindado lote de terreno. Valoración probatoria ajustada a derecho que este Sentenciador comparte y confirma plenamente.

En el lapso probatorio:

1) Ratificó las pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda, a las cuales este Sentenciador les otorgó valor probatorio precedentemente, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) Marcado “A”, e inserto a los folios del 51 al 56, original de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 6 de Octubre de 2.006, protocolizado bajo el N° 10, folios 50 al 56, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2.006, contentivo de Contrato de Adjudicación en Venta que le hiciera el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE a la ciudadana CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA, de un lote de terreno de origen ejidal, con una superficie de doscientos metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (200,69 M2) ubicado en la Calle Aramendi de esta ciudad de San Fernando de Apure, comprendido entre los siguientes puntos, coordenadas y distancias: P-1 (N 873, 018, 99; E 668, 993, 91); 890; P-2 (N 873, 019, 92; E 669, 002, 76); 22,55; P-3 (N 873, 042, 35; E 669, 000, 41); 8,90; P-4 (N 873, 041, 42; E 668, 991, 56); 22,55; P-5 (N 873, 018, 99; E 668, 993, 91), dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de Teresa de Morales, en 8,90 mts.; Sur: Calle Aramendi, con 8,90 mts., Este: Casa de David Basilio, en 22,55 mts., y Oeste: Casa de Juan Mata, en 22,55 mts., el cual se encuentra anotado en la Secretaría de la Sindicatura del Municipio San Fernando, bajo el N° 577, libro N° 06, del día 28 de Octubre del año 2.002. Este documento surte plena prueba a tenor de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar que el lote de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la presente controversia es propiedad de la ciudadana CARMEN ZAPATA, el cual el vendedor, el Municipio San Fernando del Estado Apure, le había cedido en calidad de arrendamiento desde el año 2.002. En relación a la propiedad del lote de terreno antes deslindado y las bienhechurías objeto de esta controversia, observó la Juzgadora A-quo que establece el artículo 549 del Código Civil que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella; de lo que se colige, adminiculando esta prueba con el título supletorio al cual se le concedió el valor de indicio grave y concordante, que las referidas bienhechurías, son propiedad de la ciudadana CARMEN ZAPATA SEGOVIA, por disposición expresa de la referida norma. En opinión de quién aquí juzga, la valoración probatoria que antecede está ajustada a derecho y en virtud de ello, éste Tribunal Superior le imparte su confirmatoria.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Con la contestación de la demanda:

1) Inserto a los folios 45 al 49, aparece Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 9 de Noviembre de 2.006, en el inmueble ubicado en la Calle Aramendi, frente a la Iglesia del Valle, donde se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que se puso a la vista del Tribunal Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se le expide a la ciudadana TIBISAY COROMOTO ZAPATA SEGOVIA la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías descritas en el mismo, de fecha 09-02-2001. Asimismo el Tribunal dejó constancia que las ciudadanas TIBISAY COROMOTO ZAPATA y VICENTINA MORENO ZAPATA son poseedoras de unas bienhechurías constantes de una casa de habitación de paredes de bloque y techo de zinc ubicado en la Calle Aramendi frente a la Iglesia del Valle, detrás de unas bienhechurías en construcción. Segundo: Que en la parte del frente donde se encuentra constituido el Tribunal, se observaron unas bienhechurías constantes de dos locales y las mismas se encuentran en construcción, de aproximadamente nueve metros (9 mts.) de largo por tres metros (3 mts.) de fondo. Tercero: Que en esas bienhechurías, para el momento de la inspección, se encontraban trabajando en labores de construcción cuatro (4) personas, quienes manifestaron que habían sido contratados por la Dra. CARMEN ZAPATA. Cuarto: Que en la entrada del inmueble existe un portón de hierro que es el único acceso a las bienhechurías que poseen las solicitantes. Quinto: Se dejó constancia a través de manifestación de uno de los trabajadores de la construcción, que el portón a que se hizo referencia, lo hicieron ellos por orden de la Dra. CARMEN ZAPATA. La Juzgadora A-quo señaló que para valorar esta prueba observa que la misma es una prueba preconstituida evacuada antes de trabarse la litis, en forma extrajudicial, por lo que debió haber sido ratificada durante el lapso probatorio, a los fines de garantizar el derecho al contradictorio de la parte demandante, y por cuanto no fue ratificada por las demandadas en el lapso indicado, no le concede ningún valor probatorio. Ahora bien, observa este Sentenciador que efectivamente dicha prueba no fue ratificada durante el lapso probatorio, lo que impidió a la parte demandante ejercer el control de la prueba, en tal virtud quien aquí decide no le concede ningún valor probatorio, y la desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, confirmando con ello el pronunciamiento del A-quo.

En el lapso probatorio:

1) CAPITULO I: Invocaron el mérito favorable de los autos.
Referente al mérito favorable de los autos, es criterio de esta Alzada que los mismos no son susceptibles de valoración, ya que no constituyen pruebas, pues resultan del análisis del Sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. En virtud de esta circunstancia no se le otorga ningún valor probatorio a la referida probanza; así se decide.

2) CAPITULO II: Documentales.
Primero: Promueve el Documento de Inspección Judicial, al cual este Juzgador Superior valoró precedentemente, dando así estricto cumplimiento con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Segundo: Inserto a los folios 63 al 67, Promueve Original de Título Supletorio expedido a favor de la ciudadana TIBISAY COROMOTO ZAPATA SEGOVIA por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 9 de Febrero de 2.001, correspondientes a unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar construida sobre un lote de terreno propiedad municipal constante con un área aproximada de cuarenta metros cuadrados (40 M2), ubicadas en la Calle Aramendi, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Aramendi, en 15 mts., Sur: Con Liliana de Chanaveis, transversal, Este: Casa de Juan Hernández, y Oeste: Casa de David Hernández Mota. Señalando la Juzgadora de Primera Instancia que el justificativo bajo análisis no se encuentra debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro correspondiente, tal como lo indica el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil, el mismo no constituye prueba de propiedad sobre las bienhechurías indicadas a favor de la co-demandada ciudadana TIBISAY COROMOTO ZAPATA SEGOVIA, por disposición expresa del último aparte del artículo 1924 ejusdem; al cual, y siguiendo el criterio jurisprudencial que citara en su sentencia, no puede concedérsele ni siquiera el valor de indicio, dada la falta de la formalidad esencial para su validez como prueba de propiedad de un inmueble, tal como lo es el registro y en consecuencia, no le concede ningún valor probatorio y lo desecha. Razón por la que este Sentenciador es del criterio que, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 1924 antes citado, no se le concede valor probatorio, y más aún, ni siquiera el de indicio; resultando acertada la valoración probatoria del titulo supletorio realizada por la A-quo, por lo que consecuencialmente se confirma tal valoración y así queda decidido.

3) CAPITULO III: Prueba de Informes.
Esta prueba mediante auto de fecha 06 de febrero de 2007, inserto al folio 71 de las actas procesales; fue desechada por ser manifiestamente impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, nada tiene este Juzgador Superior que valorar con respecto de dicha prueba.
4) CAPITULO IV: Testimoniales.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos NICOLAS F. FUENTES G., ANTONIO JOSE LUQUE G., ALEXIS HERNANDEZ, OMAIRA LEON ELENA ROJAS, RIGOBERTO MORENO RAMON FARFAN y CLARIBEL LEON; de los cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos RAMON FARFAN y CLARIBEL LEON, como aparece a los folios del 82 al 87, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal comparecieron a rendir su testimonio, en la siguiente forma:

* Ramón Santiago Farfán: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas TIBISAY COROMOTO ZAPATA SEGOVIA, VICENTINA YAXIBENT MORENO ZAPATA y ANTONIETA MORENO ZAPATA desde hace ocho años aproximadamente, desde el año noventa y nueve, las conoce como un vecino; que si sabe y le consta, que quien construyo a sus únicas expensas unas bienhechurías situadas en la calle Aramendi, de esta ciudad de San Fernando, fue la ciudadana Tibisay Coromoto Zapata Segovia; que le consta porque esa es una casa que es de una sociedad benéfica de artesanos, fundada en el año 07 de Octubre de 1.928, se dieron cuenta de que se había fabricado una vivienda con las ciudadanas antes mencionadas, residentes de la casa; que no conoce a la señora Carmen Zapata Segovia, la ha oído nombrar, pero de trato y comunicación no. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante contestó: Que las bienhechurías que dice haber construido la ciudadana Tibisay Coromoto Zapata es una vivienda normal; en relación a la fecha en que se construyó la casa o vivienda que dice pertenecerle a TIBISAY COROMOTO ZAPATA contestó que de fecha no puede hablar, porque no sabe exactamente en que fecha fue construida la casa, cuando se dieron cuenta los vecinos que se había construido una vivienda con la señora y las jóvenes habitándolas; que los linderos de la vivienda que dice le pertenece a la ciudadana TIBISAY COROMOTO ZAPATA son al Norte: La señora Lilian de Chenabey y familia Morales, señora Teresa Morales, por la parte Sur: La Iglesia del Valle, la parte Este: Casa de la señora Margarita Solórzano, y la parte Oeste: Una casa que pertenecía a la sociedad benéfica de artesanos, la habita una familia; que la vivienda tiene la puerta hacia el lado sur, casi pegado a los locales comerciales; que los referidos locales; que se comenta en el barrio, se dice que la ciudadana CARMEN ZAPATA es la propietaria de los locales comerciales, pero no le consta; que no sabe que todas las referidas bienhechurías están enclavadas sobre un lote de terreno que es de la exclusiva propiedad de la ciudadana CARMEN ZAPATA, puesto que eso era un recinto de una sociedad benéfica.

* Claribel Josefina León Hidalgo: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas TIBISAY COROMOTO ZAPATA SEGOVIA, VICENTINA YAXIBENT MORENO ZAPATA y ANTONIETA MORENO ZAPATA desde hace ocho años que tienen viviendo allí, porque ella tiene quince años viviendo ahí; las conoce porque son residentes de la comunidad; que si sabe y le consta, que quien construyó a sus únicas expensas unas bienhechurías situadas en la calle Aramendi, de esta ciudad de San Fernando, fue la ciudadana Tibisay Coromoto Zapata Segovia ella poco a poco iba construyendo esa casa; que le consta porque ellos veían que ella era la que recibía la arena, los materiales de construcción; que no conoce ni ha visto a la señora Carmen Zapata Segovia. En la oportunidad de ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante contestó: Que en cuanto a las bienhechurías que dice haber construido la ciudadana Tibisay Coromoto Zapata realmente nunca ha entrado para su casa, pero se veía que era una casa modesta de bloque, de dos habitaciones presuntamente, como está distribuida no sabe, no tiene la confianza suficiente para conocerla; que no puede determinar el tiempo que tardaron en construirla, por cuanto ella no es una persona adinerada no sabe cuanto tiempo terminaron, cuando iban agarrando dinero iban construyendo; en relación a la fecha en que se construyó la casa o vivienda que dice pertenecerle a TIBISAY COROMOTO ZAPATA contestó que de fecha no puede hablar, porque no sabe exactamente en que fecha fue construida la casa, cuando se dieron cuenta los vecinos que se había construido una vivienda con la señora y las jóvenes habitándolas; que no puede determinar todos los materiales que utilizaron en la construcción, vio que llegaba bloque, cabilla, arena, zinc, más no puede determinar; que por supuesto que esos materiales fueron comprados con dinero de la ciudadana TIBISAY COROMOTO ZAPATA, y le consta porque ella trabajaba en una peluquería donde ella se arreglaba y comentaba que todo lo que agarraba era para construir su casa, y se esforzaba hasta tarde para construir su casa; que realmente no es economista ni evaluadora para saber cuánto se gastó en la construcción de esas bienhechurías; que no sabe que todas las referidas bienhechurías están enclavadas sobre un lote de terreno que es de la exclusiva propiedad de la ciudadana CARMEN ZAPATA, realmente esos terrenos son del Concejo Municipal, la casa es de ella, mas nada.

Del análisis de las preguntas formuladas y de las deposiciones de los ciudadanos Ramón Santiago Farfán y Claribel Josefina León Hidalgo, únicos testigos que fueron declarados, observa esta Alzada que las mismas estaban dirigidas más a demostrar la propiedad de las bienhechurías constituidas por la casa que habitan las demandadas de autos, y la cual es el objeto del presente juicio. Ahora bien, a pesar de que los testigos respondieron, las respuestas dadas nada aportan al juicio que se está ventilando, por cuanto, las preguntas y respuestas ofrecidas no forman parte del objeto del juicio de reivindicación, y por demás la misma no constituye un medio de prueba idóneo en este juicio, en virtud de lo cual no debe otorgársele ningún valor probatorio a las referidas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5) CAPITULO IV (sic): Posiciones juradas.
La actora ciudadana CARMEN ZAPATA SEGOVIA, (folios 91,92 y 93) al absolver las posiciones formuladas por la parte demandada contestó de la siguiente manera: Que en el 2.002 existía la casa, y es de su legítima propiedad tanto la casa como los locales, y que están debidamente registrados por ella, y están enclavados sobre un terreno de su propiedad también; que no tenía conocimiento que la casa de habitación detrás de los locales existían documentos con anterioridad; que si tiene conocimiento que su hermana Graciela y su otra hermana Isabel Zapata observando en la situación en que se encontraban viviendo y que no tenían para pagar un alquiler, a espaldas suyas sin su consentimiento las mudaron para la casita al final del 99, ella vivía en San Juan de Los Morros cuando ellas de repente un día la llaman sin saber lo que estaba pasando, las mudaron para esa casa que es de su propiedad, mientras ellas resolvían para conseguirle un inmueble; que no es cierto que esos terrenos donde construyó dichos locales pertenecían a una sociedad benéfica.

La co-demandada TIBISAY COROMOTO ZAPATA SEGOVIA, (folios 94, 95 y 96) en la oportunidad de absolver recíprocamente las posiciones que le formuló la actora, lo hizo en la siguiente forma: Que ella habita en la casa de la ciudadana Carmen Zapata desde el 98 en Agosto; que es mentira que dicha casa le fue entregada por su hermana Graciela sin la autorización de Carmen Zapata, porque esa casa donde ella habita la construyó ella por sus propios reales, la construyó trabajando en la Gobernación, le pagaron las prestaciones y trabajaba en la peluquería; que Carmen Zapata ha ido allá a sacarla groseramente, pero eso lo construyó y eso es de ella, la única que le ayudó con el zinc del techo fue su mamá; que cuando ella llegó allí no había casa, al principio hizo un galpón, y se metió, y para ese momento ninguna de sus hermanas la acompañaba, y para ese tiempo su hermana Carmen estaba aquí no se había ido para San Juan, iban los vecinos a sacarla con pancartas, ella luchó y palió eso sola hasta que el Padre Bueno habló con la comunidad para que la dejaran quieta; que en ningún momento le pidió a Carmen Zapata le permitiera su estadía ahí, se metió por sus propios medios porque ella cuando los vecinos iban a sacarla le dijo que con ella no contara porque Iglesia era un pueblo, que con la Iglesia no iba a poder; que nunca ha solicitado permiso de construcción ni ha obtenido los mismos por parte de las autoridades competentes, ella hizo eso rapidito allí.

La co-demandada VICENTINA YAXIBIT NAZARET MORENO ZAPATA, (folios 97 y 98) en la oportunidad de absolver recíprocamente las posiciones que le formuló la actora, lo hizo en la siguiente forma: Que es falso que desde finales del año 99 habita en la casa de la ciudadana Carmen Zapata en compañía de su madre Tibisay Zapata, ellas habitan allí desde el año 98, agosto 98; que en ningún momento tiene que tener consentimiento de la ciudadana Carmen Zapata para habitar dicha casa porque quien construyó ahí fue su mamá y tienen el consentimiento del Párroco, que ese terreno pertenecía a la Iglesia que les dio para vivir ahí porque no tenían donde vivir; que en estos momentos habita la casa de su mamá porque esa casa la construyó su mamá con sus propios beneficios y con su propio dinero; que es falso que la ciudadana Carmen Zapata les ha solicitado a ella, a su señora madre y a su hermana que le entreguen el inmueble que actualmente habitan, que ella se los solicitó directamente con la demanda, cuando lo hizo, lo hizo groseramente.

La co-demandada ANTONIETA YUXAS MORENO ZAPATA, (folio 99) en la oportunidad de absolver, se dejó constancia de que no se absolvió su declaración en virtud de que no se presentó el abogado de pedir las posiciones juradas a la misma.
Para valorar esta prueba, la Juzgadora de la Primera Instancia observa que la demandante ciudadana CARMEN ZAPATA SEGOVIA en la oportunidad de la absolución de posiciones juradas sostuvo todas las afirmaciones por ella realizadas en el escrito libelar, no cayendo en contradicción, ni manifestando hechos que no le favorecieran. Mientras que las co-demandadas TIBISAY COROMOTO ZAPATA SEGOVIA y VICENTINA YAXIBIT NAZARET MORENO ZAPATA en su oportunidad correspondiente, al absolver las posiciones recíprocamente, afirmaron habitar las bienhechurías objeto del litigio desde finales del año 98, cuando en el escrito de contestación de la demanda indicaron textualmente lo siguiente: “nosotras tenemos diez años viviendo en dichas bienhechurías”, de lo que claramente se evidencia que las mismas mienten, pues desde el año 1.998 hasta la fecha en que se absolvieron las posiciones juradas no habían transcurrido diez años; por otra parte entran en contradicción recíprocamente al decir la primera de ellas que la actora había ido allá a sacarla groseramente mientras que la segunda manifestó que la ciudadana Carmen Zapata no les ha solicitado que le entreguen el inmueble, sino que se los solicitó directamente con la demanda. Y por último de las afirmaciones hechas por la co-demandada TIBISAY COROMOTO ZAPATA evidenció que a las demandadas no les asiste ningún derecho a poseer el inmueble en conflicto, al confesar que nunca ha solicitado permiso de construcción ni ha obtenido los mismos por parte de las autoridades competentes, que ella hizo eso rapidito allí; de lo que se colige que ha venido ocupando dicho inmueble de mala fe, sin un justo título que le ampare el derecho a poseer. En consecuencia, las posiciones absueltas por las co-demandadas hacen plena prueba en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, para demostrar que no tienen ningún derecho a poseer ni detentar el inmueble objeto del presente litigio. Sobre este punto el Tribunal A-quo actuó ajustado a derecho, por lo que para esta Alzada, resulta de imperativo la confirmatoria de la sentencia apelada en tal sentido y así queda decidido.

Como ya se dijo precedentemente, conoce este Tribunal Superior en ocasión de la apelación ejercida por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.94.162, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, dirigida contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual el A-quo declaró con lugar la demanda que por reivindicación intento la ciudadana CARMEN ZAPATA SEGOVIA contra las ciudadanas TIBISAY COROMOTO ZAPATA SEGOVIA, VICENTINA YAXIBINT MORENO ZAPATA y ANTONIETA MORENO ZAPATA.

Ahora bien, la pretensión principal planteada, consiste en un juicio de reivindicación, el cual esta contemplado en el artículo 548 del Código Civil Venezolano el cual reza:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. “

En apoyo a lo anterior, la acción reivindicatoria es ejercida por el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, contra aquél que se encuentra en posesión de la misma. Consecuente con lo anterior la acción reivindicatoria, no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, en consecuencia y con fundamento el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial”

La acción reivindicatoria, se regirá mediante el procedimiento ordinario establecido en el Código ut supra. En el caso de marras la accionante solicita le sea reivindicado un inmueble constituido por una casa para habitación familiar construida sobre un lote de terreno de su propiedad constante de doscientos metros cuadrados con setenta centímetros (200,70 M2), ubicado en la calle Aramendi, frente a la Iglesia Del Valle de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; y alinderada de la siguiente manera: Norte: Teresa de Montes; Sur: Calle Aramendi; Este: Sr. David Basilio Hernández Mota; y, Oeste: Juan de Mata Hernández Mota, y que según esta siendo utilizado por las ciudadanas TIBISAY COROMOTO ZAPATA SEGOVIA, VICENTINA YAXIBINT MORENO ZAPATA y ANTONIETA MORENO ZAPATA, quienes manifiestan tener un derecho de posesión, llegando incluso a discutirle la propiedad, cuando han manifestado no reconocer su cualidad de propietaria sobre el antes referido bien inmueble.

En atención a ello observa este Sentenciador, habiendo hecho un análisis exhaustivo de las pruebas promovidas y evacuadas que:

En efecto, presenta la actora copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el N°.18 folios 141 al 149, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2.005, contentivo de Titulo Supletorio de unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar construida sobre un lote de terreno de su propiedad según consta en documento de Adjudicación en Venta que corre inserto a los folios del 51 al 56, constante de veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros de fondo por ocho metros con noventa y cinco centímetros de frente (22,55 x 8,95 mts), ubicado en la calle Aramendi de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; lo que supone que el referido instrumento resulta idóneo para probar la propiedad sobre el inmueble objeto de la litis, pues, tal instrumento es de aquéllos que la ley sujeta al cumplimiento de las formalidades de registro, contemplados en el artículo 1.914 del Código Civil, el cual establece que debe cumplir con dicha formalidad.

Entonces, siendo el presente juicio de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante las poseedoras, necesariamente tiene que ser el título registrado, como en efecto ha sido producido a los autos y que la parte demandada siendo un documento público, no lo ha tachado, impugnado u objetado debidamente, por lo que presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, y así se decide.

Ahora bien, establecida la propiedad en cabeza de la actora, es necesario comprobar la posesión por parte de las demandadas, y el carácter indebido de ésta; corresponde analizar, el requisito de la identidad del bien, esto es, que la cosa reclamada sea la misma que posee la parte demandada. Respecto a la identidad, se desprende de los documentos anteriormente analizados que los linderos del terreno objeto del litigio son los mismos ya que se encuentran ubicado en la calle Aramendi, frente a la Iglesia Del Valle de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; y alinderada de la siguiente manera: Norte: Teresa de Montes; Sur: Calle Aramendi; Este: Sr. David Basilio Hernández Mota; y, Oeste: Juan de Mata Hernández Mota; es decir, bien puede la demandante pedir la reivindicación de la cosa, en este caso de las bienhechurías que se encuentran en posesión de las ciudadanas TIBISAY COROMOTO ZAPATA SEGOVIA, VICENTINA YAXIBINT MORENO ZAPATA y ANTONIETA MORENO ZAPATA, lo cual permite se configure otro de los requisitos de procedencia de esta acción, como la identidad del inmueble.

La doctrina ha definido la reivindicación, como:

“la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida” (Quintero G., “La Acción Reivindicatoria”).

Y para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

De acuerdo con ello, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente no solo que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente. Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.”

En base a los argumentos expuestos, debió este Sentenciador de Alzada analizar las pruebas aportadas por las partes en el juicio, a los efectos de establecer si con ellas, la actora logró demostrar que cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria. En cuanto a la actitud de la parte demandada, a pesar de recaer sobre la accionante toda la carga de la prueba para que prospere la acción, debe enervar la pretensión de la demandante, alegando para ello, si fuese el caso, la existencia de un título, o el derecho que tiene a poseer debidamente.

Como fue señalado supra, para que la acción de reivindicación pueda prosperar es requisito fundamental que se demuestre la propiedad del bien objeto de la pretensión, motivado a que en este tipo de juicio, el documento en que se funda la demanda es el título de propiedad que el actor dice tener sobre la cosa, ya que de tal título es de donde se deriva inmediatamente la acción deducida.

Ahora bien, en el caso bajo análisis encontramos que la accionante promovió el documento de propiedad, lo cual resulta suficiente para demostrar la propiedad de dicho inmueble en la persona de la demandante, ciudadana CARMEN ZAPATA SEGOVIA.

Analizadas como fueron todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes, encontramos que los documentos presentados por la parte accionante tienen absoluta validez y por lo tanto, la plena propiedad del inmueble constituido por una casa para habitación familiar construida sobre un lote de terreno también de su propiedad constante de doscientos metros cuadrados con setenta centímetros (200,70 M2), ubicado en la calle Aramendi, frente a la Iglesia Del Valle de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; y alinderada de la siguiente manera: Norte: Teresa de Montes; Sur: Calle Aramendi; Este: Sr. David Basilio Hernández Mota; y, Oeste: Juan de Mata Hernández Mota, y que por medio de esta acción pretende se le reivindique, razón por la cual la ciudadana CARMEN ZAPATA SEGOVIA, cumple con los requisitos de procedencia para que la acción de reivindicación prospere toda vez que ella es la legítima propietaria de ese lote de terreno y de las bienhechurías que pretende reivindicar, razón por la cual considera este Sentenciador que no debe prosperar el presente recurso de apelación.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se debe señalar que el pronunciamiento del Tribunal de la causa, se encuentra perfectamente ajustado a derecho y lo comparte esta Alzada, por lo que forzosamente se declara confirmada la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 17 de julio de 2007, interpuesta por el abogado LUIS LIMA, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Con Lugar la acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana CARMEN ZAPATA SEGOVIA, identificada en los autos y representada por los abogados OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ y JOSE CORDOVA RODRIGUEZ; en contra de las ciudadanas TIBISAY COROMOTO ZAPATA SEGOVIA, VICENTINA YAXIBINT MORENO ZAPATA y ANTONIETA MORENO ZAPATA, igualmente identificadas en los autos y representadas por los abogados RICARDO RAMIREZ Y LUIS EDUARDO LIMA.

TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 12 de julio de 2007 dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana CARMEN ZAPATA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.157.581, y de este domicilio, en contra de las ciudadanas TIBISAY COROMOTO ZAPATA SEGOVIA, VICENTINA YAXIBINT MORENO ZAPATA y ANTONIETA MORENO ZAPATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-9.591.312, V-15.682.288 y V-16.271.176 respectivamente y de este domicilio; en consecuencia Ordena a las ciudadanas TIBISAY COROMOTO ZAPATA SEGOVIA, VICENTINA YAXIBINT MORENO ZAPATA y ANTONIETA MORENO ZAPATA, a restituir a la ciudadana CARMEN ZAPATA SEGOVIA, la propiedad del inmueble constituido por una casa para habitación familiar construida sobre un lote de terreno propiedad de la actora constante de doscientos metros cuadrados con setenta centímetros (200,70 M2), ubicado en la calle Aramendi, frente a la Iglesia Del Valle de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y alinderada de la siguiente manera: Norte: Sra. Teresa de Montes; Sur: Calle Aramendi; Este: Sr. David Basilio Hernández Mota; y, Oeste: Sr. Juan de Mata Hernández Mota.

CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: l97º de la Independencia y 148º de la Federación.


El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,

Abog. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.


En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abog. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.


EXP.Nº.3084
JSB/JJAD/fr.