REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


DEMANDANTES: LUZ BETYS SOLÓRZANO RIVAS y SAMUEL ELEAZAR SOLORZANO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. HORACIO JIMÉNEZ y DANIEL VILLANUEVA.
DEMANDADA: BARBARA YALIDA ROMAN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LUIS HUMBERTO CALDRON SILVA e IOHANN CALDERON PÉREZ.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.

EXPEDIENTE Nº: 15.041.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 25-04-2007 se recibió oficio emanado del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexando expediente en apelación, constante de (106) folios útiles, contentivo al juicio de RETRACTO LEGAL, seguido por los ciudadanos LUZ BETYS SOLÓRZANO RIVAS y SAMUEL ELEAZAR SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.195.541 y 4.140.735 respectivamente, mediante sus apoderados judiciales abogados HORACIO JIMENEZ y DANIEL VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.926 y 91.302, tal como consta en documento Poder autenticado, el 05 de abril de 2004, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el N° 71, tomo II de los Libros de autenticaciones de Documentos llevados por el mencionado Registro, marcada con la letra “A” en contra de la ciudadana BARBARA YALIDA ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.156.565 y en la cual expone: Que sus mandantes eran copropietarios conjuntamente con siete (07) hermanos José Aníbal Maritglia, José Rogelio, Militza del Carmen, José Rogelio, Militza del Carmen, José Onofre, José Wagnesi y Francia Yusmaira Solórzano Rivas, plenamente identificado en anexos B y C, de un bien inmueble ubicado en la avenida Bolívar de esta ciudad, tal como se desprende de Titulo Supletorio evacuado el 21 de enero de 1997, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quedando anotado en el Libro de Solicitudes bajo el N° 778. Que este documento fue posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, el 12 de marzo de 1.997, bajo el N° 44, folios 133 al 136, Protocolo Primero, tomo I, Primer Trimestre del año 1997, tal como se desprende de anexó “B”. Que el inmueble consta de una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos del Estado apure, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: Avenida Bolívar en medio con casa Argénis Gutiérrez, con 14 mts; Sur: Pared en medio con solar y casa de Aníbal Solórzano, en 16 mts; Este: Pared en medio con solar y casa que es o fue de la familia Guerrero Días, en 14 mts y Oeste: Pared en medio con casa que es o fue de Emilia Blanco de Graterol, en 16 mts., para una superficie de Doscientos Veinticuatro Metros cuadrados (224 m2).
Indican que el 05 de marzo del 2004, seis (06) condueños: José Aníbal, Nellys Maritglia, José Rogelio, Militza del Carmen, José Wagnesi y Francia Yusmaira Solórzano Rivas, plenamente identificados en anexos B y C de una manera pura y simple, perfecta e irrevocable, dan en venta sus derechos y acciones a la ciudadana BARBARA YALIDA ROMAN, obviando lo establecido en el articulo 1547 del Código Civil, en cuanto al deber que tiene todo copropietario de notificar su voluntad de querer vender a los demás condueños y que estos tienen un derecho consagrado en una norma de adquirir preferentemente con respecto a un extraño, por tratarse de un bien inmueble indivisible.
Resaltó que esta casa la viene poseyendo de una forma legitima la copropietaria Luz Betty Josefina Solórzano Rivas, junto a su esposo IIMI Pérez y sus hijas: Yanela Mitzé, Yoseani Maria y Yorgelis Carolina Pérez Solórzano, desde mucho antes del año 1997, hasta los actuales momentos, fecha aquella en que se redactó, evacuó y registró el Titulo Supletorio donde consta que el bien inmueble pertenece a varias personas, y que hoy, con fundamento en el artículo 1.546 del Código Civil, reclama su derecho de subrogarse conjuntamente con el ciudadano Samuel Eleazar Solórzano Rivas, también copropietario.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 1.546 del Código Civil y en su última parte el artículo 1.547 ejusdem, y el artículo 527 del Código Civil. Citó del Dr. Manuel Simón Egaña (1983), la obra “Bienes y Derechos Reales, Talleres Gráficos Escelicer. S.A., p. 98 y s.
Indica que debido a que están llenos los presupuestos exigidos por el artículo 1.546 del Código Civil y además se está ejerciendo el sagrado derecho de preferencia dentro del término que establece en su última parte el artículo 1.547 ejsudem, solicitaron se ordene la subrogación personal, es decir que se reemplace a la extraña adquiriente y su lugar sea ocupado por sus mandantes a prorrata de la porción que les corresponde, una vez devuelta la suma estipulada en la venta, cuyo monto es de cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), tal como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio ) Rómulo Gallegos de este Estado, el 05 de marzo de 2.004, bajo el N° 78, folios 327 al 328, Protocolo Primero, tomo I, Primer Trimestre del año 2.004, anexó “C”.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a llenar lo dos (02) extremos exigidos por el artículo ut supra, para que se acuerden las medidas y una vez llenos los mismos, solicitaron se decrete las siguientes medidas: 1.) Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, el 12 de marzo de 1997, bajo el N° 44, folios 133 al 136, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1997, así como también en el documento registrado el 05 de marzo de 2.004, bajo el N° 78, folios 327 al 328, Protocolo Primero, Tomo Adicional I, Primer Trimestre del año 2004. Se solicitó oficiar al ciudadano Registrador, para que se abstenga de registrar cualquier documento donde la ciudadana Bárbara Yalida Román, traspase los derechos y acciones adquiridos de los prenombrados comuneros-vendedores. 2.) Embargo por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), que es el valor líquido de los costos y costas del proceso, solicitaron se oficie al Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal Elorza, ubicado en la avenida Bolívar de esta ciudad, para que bloqueé la cantidad determinada de las cuentas que mantiene la ciudadana Bárbara Yalida Romás en esa Institución y la retenga hasta que se dicte sentencia definitivamente firme para ejecutarla con el juez natural en su debido momento. Que de no tener cuenta alguna la demandada en la prenombrada Institución Financiera, solicitaron que una vez consignados los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), retenga la cantidad correspondiente para el pago de los costos y costas del proceso y se le devuelva a la Compradora- demandada la cantidad restante. A tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decrete la providencia cautelar que considere adecuada, ya que el bien inmueble comunitario existe un local comercial alquilado, donde funciona el ente Mercantil Representaciones César. Solicitaron se le comunique a la persona responsable del mismo y se le exhorte para que a partir de la admisión de esta acción, deposite el canon de arrendamiento mensual en la cuenta que tiene el Tribunal en el prenombrado Banco, suma ésta que se mantendrá en reserva hasta tanto se decida esta acción, ya que existe temor de que la parte adquiriente pueda causar lesiones graves o difícil reparación a nuestro representados, quedándose con todo el alquiler o con parte de él ya que todo adquiriente de un bien o derecho de mala fe está obligado a devolver la cosa o el bien adquirido con los frutos que produzca.
Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, procedieron formalmente a demandar, por Retracto Legal, en nombre de sus representantes, a la ciudadana Bárbara Yalida Román, para que: 1.) Voluntariamente convenga en la subrogación o, 2.) En caso que los demandados se nieguen a convenir voluntariamente, la sentencia se baste por si sola y una vez registrada, surta los efectos legales pertinentes. 3.) Que se reemplace a la extraña adquiriente y su lugar sea ocupado por sus mandantes a prorrata de la porción que les corresponde, una vez devuelta la cantidad que ésta pagó por los derechos y acciones, cuyo monto es de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), para lo cual solicitaron se fije el día para la consignación una vez decidida esta acción.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). Solicitaron que la ciudadana Bárbara Yalida Román sea condenada al pago de las costas y costo de este proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Anexó documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
En fecha 15-04-04 fue admitida la demanda, por ante el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se emplazó a la parte demandada, ciudadana BARBARA YALIDA ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.156.565, de este domicilio, para que comparezca por ante dicho Tribunal a dar Contestación a la Demanda. En cuanto a la Medidas solicitadas, el Tribunal acordó proveer por auto separado. Se libró boleta de citación.
En fecha 27-04-04 el alguacil del Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dejó constancia que notificó a la demandada BARBARA YALIDA ROMAN.
En fecha 19-05-04 el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, ordenó Reponer la causa al estado de librarse nuevamente la citación correspondiente a la ciudadana BARBARA YALIDA ROMAN, con su respectiva compulsa. Se libró boleta de citación.
En fecha 13-07-04 el alguacil de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dejó constancia que notificó a la demandada ciudadana BARBARA YALIDA ROMAN.
Al folio 28 corre inserto Poder apud-acta conferido por la ciudadana Bárbara Yalida Román, parte demandada a los abogados Luis Humberto Calderón Silva, y Iohann Calderón Pérez, Inpreabogado N° 39.931 y 104.790 respectivamente.
Al folio 30 corre inserto escrito contentivo a la Contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Luis Humberto Calderón Silva.
En fecha 20-08-04 la abogada Luz Marina Silva, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20-08-04 el Secretario del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Abogado Daniel Villanueva, se inhibió en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-08-04 se hizo cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de agosto de 2.004, hasta el día 24 de agosto de 2.004.
En fecha 26-08-04 el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, designó como Secretario Accidental a la ciudadana Elvia Morelia Mota, en el mismo acto la mencionada ciudadana dio su aceptación del cargo mencionado y dio su juramento de Ley.
En fecha 25-08-04 vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la demanda en el presente procedimiento, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto el lapso probatorio correspondiente.
En fecha 07-09-04 fue recibido escrito de pruebas constante de (03) folios útiles, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Horacio Jiménez. Anexó documentos marcados 1, 2, y 3.
En fecha 17-09-04 fueron agregadas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante, abogado Horacio Jiménez.
En fecha 15-09-04 el apoderado de la parte demandante Horacio Jiménez, ratificó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil. Anexó documento.
En fecha 17-09-04 fueron agregadas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante abogado Horacio Jiménez.
En fecha 23-09-04 el apoderado de la parte demandante Dr. Horacio Jiménez, solicitó al Tribunal dejar constancia en el expediente que la parte demandada no promovió pruebas y su lapso precluyó.
En fecha 24-09-04 fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante abogado Horacio Jiménez.
En fecha 04-10-04 el alguacil del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dejó constancia que notificó al ciudadano Daniel Ramón Sanoja.
En fecha 07-10-04 compareció ante el Tribunal el ciudadano Daniel Ramón Sanoja, ratificó en su contenido y firma el documento suscrito por el ciudadano Antonio Solórzano y su persona en fecha 11 de febrero del 1965.
En fecha 11-10-04 la abogada Luz Marina Silva, Juez Temporal del Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11-11-04 el apoderado de la parte demandada abogado Luis Humberto Calderón Silva, presentó escrito de Informes, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 23-11-04 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas, desde el día de despacho siguiente a la contestación de la demanda en la presente causa.
En fecha 23-11-04 vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho incluyendo esta fecha, para el acto de Informes.
En fecha 14-012-04 se le dio entrada al escrito de Informes constante de dos (02) folios útiles, presentado por el abogado Luis Humberto Calderón Silva, apoderado de la parte demandada.
En fecha 15-12-04 vencido el lapso para oír Informes en la presente causa, únicamente la parte demandada los presentó, se fijó ocho (08) días de despacho siguientes para que la parte demandante presente observaciones sobre los mismos.
En fecha 14-01-05 se le dio entrada al escrito de observaciones, constante de (03) folios útiles, presentado por el apoderado de la parte demandante abogado Horacio Jiménez.
En fecha 19-01-05 vencido el lapso para que la parte demandante hiciera sus observaciones a los informes de la parte demandada, se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia.
En fecha 01-03-05 la abogada Luz Marina Silva, Juez Temporal del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03-03-05 se hizo cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 01 de marzo de 2.005, hasta el día 03 de marzo de 2.005.
En fecha 30-06-05 el Juez Provisorio, abogado Alexis Enrique Díaz León, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23-01-06 el apoderado de la parte demandante abogado Horacio Jiménez, solicitó al Tribunal se pronuncie en la presente causa debido a que precluyeron todos los lapsos procesales.
En fecha 09-02-06 el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, instó a las partes a un Acto Conciliatorio, el cual tendrá lugar en el Despacho de este Tribunal, a las 11:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Se notificó a las partes.
En fecha 09-02-06 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó a la ciudadana Luz Betys Josefina Solórzano Rivas, parte demandante en la presente causa. En la misma fecha el alguacil del Tribunal dejó constancia que no localizó al ciudadano Samuel Eleazar Solórzano Rivas.
En fecha 15-02-06 oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, instado por el Tribunal, compareciendo al mismo ambas partes a la hora señalada; los mismos no llegaron a ningún acuerdo en dicho acto.
En fecha 03-03-06 él apoderado de la parte demandante Horacio Jiménez, ratificó la diligencia de fecha 23-01-06, donde solicita al Tribunal se pronuncie en la presente causa.
En fecha 01-06-06 la abogada Luz Marina Silva, Juez Temporal del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04-08-06 él apoderado de la parte demandante Horacio Jiménez, ratificó las diligencias de fecha 23-01, 03-03 y 11-04-2006, donde solicita al Tribunal se pronuncie en la presente causa.
En fecha 25-09-06 él apoderado de la parte demandante Horacio Jiménez, ratificó las diligencias de fecha 23-01, 03-03, 11-04 y 04-08-2006, donde solicita al Tribunal se pronuncie en la presente causa.
En fecha 25-09-06 el ciudadano Samuel Eleazar Rivas, parte demandante, otorgó poder apud-acta al abogado Nelson Ascanio.
En fecha 25-09-06 el ciudadano Samuel Eleazar Rivas, parte demandante, asistido de abogado, solicitó al Tribunal se sirva pronunciar la sentencia que corresponde en la presente causa, expedir copia certificadas del documento autenticado por ante ese Tribunal en fecha 12-02-05 inserto a los folios del 15 al 16 y copia simple de los folios 62 al 80 del expediente.
En fecha 07-11-06 el Juzgado el Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Declaró: Con Lugar la presente acción, se condenó en costas a la parte demandada. Se notificó a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-02-07 el abogado Hernán José Baena, Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06-03-07 el apoderado de la parte demandante abogado Horacio Jiménez, solicitó al Tribunal declare definitivamente firme la sentencia y ordene el cumplimiento voluntario de la misma, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14-03-07 el apoderado de la parte demandada abogado Luis Humberto Calderón Silva, se dio por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21-03-07 el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, negó lo solicitado por el abogado Horacio Jiménez, en fecha 06-03-07.
Mediante auto de fecha 21-03-07 el Tribunal tiene como notificadas a las partes de la sentencia dictada en fecha 07-11-06, a partir del día 06-03-07 fecha en que consta la ultima diligencia de las partes en el presente expediente.
En fecha 30-03-07 el apoderado de la parte demandada, abogado Luis Humberto Calderón Silva, Apeló del auto de fecha 06-03-07.
En fecha 12-04-07 el Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos, oyó la apelación en ambos efectos, interpuesta por el apoderado de la parte demandada, abogado Luis Humberto Calderón Silva.
En fecha 18-04-07 venció el lapso a que hacer referencia el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó remitir el presente expediente con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 25-04-07se recibió oficio, emanado del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con expediente anexo, constante de (106) folios útiles, a los fines de dar cumplimiento al artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-04-07 se le dio entrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, al expediente emanado del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus Informes correspondientes.
En fecha 01-06-07 vencido el lapso de Informes, el Tribunal fijó sesenta (60) días continuos a partir de la presente fecha para dictar sentencia en la presente causa.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sube a esta superior instancia en apelación la presente causa en virtud que la parte demandada representada por su apoderado judicial Abg. LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual determina que el lapso para la interposición de las recursos respectivos comienza a transcurrir a partir del día 06/03/2007 fecha en que consta la última diligencia de las partes, por considerar que “…se está violando el derecho a la defensa, y en la sentencia dictada en el mes de noviembre del año 2006, se ordena notificar a las partes, pero en ningún momento consta en el expediente las boletas de citación…”.
Para decidir sobre el auto apelado, observa esta sentenciadora que el Tribunal a quo mediante el auto apelado de fecha 21 de Marzo de 2007 estableció lo siguiente:
“Por cuanto se evidencian diligencias de las partes que intervienen en la presente causa de fechas 12/02/2007 donde la ciudadana Bárbara Yalida Román solicita copia simple de todo el expediente y 06/03/2007 donde el abogado Horacio Jiménez solicita se declare firme la sentencia definitiva respectivamente, y no constando otra diligencia en el expediente luego de la decisión de fecha 07/11/2006, se entienden las partes notificadas de la referida decisión a partir de la última notificación, teniéndose como tal la diligencia hecha por el abogado Horacio Jiménez de fecha 06/03/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del código de Procedimiento Civil. En consecuencia Téngase notificadas las partes de la referida sentencia a partir del día 06/03/2007 fecha en que consta la última diligencia de las partes en el presente expediente en cuyo caso comenzará a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos respectivos”.

Asimismo, establece el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 99-0068 del 25/10/2000 dejó sentado el siguiente criterio:
“…el único aparte del Art. 216 del Código de Procedimiento Civil, consagra un efecto jurídico que consiste en considerar que el demandado se encuentra a derecho, lo cual se logra con total exención de las especiales formalidades contempladas en los artículos 218 y 342 ejusdem, para el acto de la citación provocada, a los fines del subsiguiente acto de contestación de la demanda…”

En atención a dicha norma y el anterior criterio jurisprudencial, se colige que, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la notificación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en la citada norma, conforme al cual siempre que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, resulta aplicable a la notificación de las partes de algún acto del proceso; pues resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal realizar todos los actos tendientes a lograr las notificaciones, cuando de las actas procesales pueda constatarse que las partes o sus apoderados con sus actuaciones, ya están en conocimiento de la sentencia dictada por el Tribunal, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado.
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada ciudadana BARBARA YALIDA ROMÁN compareció en fecha 12 de Febrero de 2007 a solicitar unas copias certificadas del expediente (f. 97), y el apoderado judicial de la parte demandante Abogado HORACIO JIMÉNEZ, con facultades expresas para darse por notificado según consta de documento poder que corre inserto a los folios 11 y 12, compareció en fecha 6 de Marzo de 2007 a solicitar que la sentencia dictada en esta causa fuera declarada definitivamente firme y se ordenara el cumplimiento voluntario (f.98); actuaciones éstas que sin lugar a dudas y no obstante que por omisión del Tribunal de la causa no fueron libradas las correspondientes boletas de notificación, constituyen actuaciones procesales que tienen como efecto la notificación tácita de las partes de la sentencia dictada en este proceso; por lo que le será aplicable por analogía lo dispuesto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el Tribunal a quo al dictar el referido auto de fecha 21 de Marzo de 2007 actuó ajustado a derecho, por lo que en ningún momento vulneró el derecho a la defensa ni el debido proceso de alguna de las partes; por el contrario actuó atendiendo a los preceptos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.
Resuelto lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse de oficio sobre el auto dictado por el Tribunal a quo de fecha 12 de abril de 2007, mediante el cual oye la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente original al Juzgado de alzada, en virtud de que las partes no señalaron copias de las actas a remitirse. Al efecto se observa que el objeto de esta apelación fue un auto de mero trámite y no una sentencia definitiva, razón por la cual, en principio, el ejercicio del recurso de apelación es improcedente; pero si aplicamos lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que establece que “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, se colige que en el presente caso si resulta procedente, por cuanto el auto apelado trata del lapso señalado para ejercer recurso de apelación contra una sentencia definitiva, lo que podría causar un gravamen irreparable a la parte perdidosa en caso de no haber sido dictado conforme a derecho o en violación a algún derecho o garantía constitucional. Por lo que, el Tribunal de la causa debió haber oído dicha apelación en UN SOLO EFECTO y no en ambos efectos, por cuanto se trata, como se indicó supra, de una decisión interlocutoria y no una definitiva; y si las partes no cumplieron con lo señalado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil en el sentido que no indicaron las copias de las actas conducentes a tales fines, el Tribunal debió instar al apelante a hacerlo, o en su defecto, indicar cuáles copias de las actas procesales deberían ser remitidas a esta alzada. En consecuencia, se recomienda al Juez a quo a tomar en consideración los razonamientos anteriores, así como la normativa indicada, para futuras oportunidades, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, en fecha 30 de Marzo de 2.007.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Marzo de 2007.
TERCERO: Se condena en costas recursivas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 284 ejusdem.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, tal como lo dispone el artículo 251 del mismo Código. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, trece (13) de Febrero de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES