REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: LORENA ISABEL REVERON TOVAR.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. NABOR LANZ.
DEMANDADO: JULIO CESAR BRUZUAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. WILLIAM GUTIERREZ y RUBEN MARTIN ALIZA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION (APELACION).

EXPEDIENTE Nº: 15.148.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



En fecha 10-08-2007 se recibió y se le dio entrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente (Cuaderno de Medidas), emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION en (APELACION), seguido por la ciudadana LORENA ISABEL REVERON TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.811.438, asistida por el abogado JESUS NABOR LANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, en contra del ciudadano JULIO CESAR BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.646.507.
En fecha 13-02-2001 fue admitida la demanda por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, se decretó la Intimación del demandado ciudadano JULIO CESAR BRUZUAL, titular de la Cédula de Identidad N° 8.646.507, domiciliado en la Av. Carabobo, Edificio Beatriz Local “C”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los fines de que apercibido de ejecución comparezca ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes después de Intimado, a fin de que cancele o acredite haber cancelado las siguientes sumas de dinero que en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN le han sido reclamadas así: A) La suma de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 4.600.000,00) posconcepto de del Capital del efecto mercantil demandado (Letra de Cambio); B) La suma de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 46.000,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. C) La suma de Siete Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 7.360,00) por concepto del derecho de comisión. D) La suma de Un Millón Ciento Sesenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.163.340,00) por concepto de Honorarios Profesionales del abogado, calculados en un veinticinco (25%) tal como lo dispone expresamente el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. E) La suma de Doscientos Treinta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 232.668,00), que comprende las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%). Todo lo cual da un total de Seis Millones Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta Ocho Bolívares (Bs. 6.049.368,00). Se libró compulsa insertándosele el auto de admisión y se entregó al alguacil encargo de practicar la Intimación acordada. Se decretó Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Diez Millones Setecientos Dos Mil Setecientos Veintiocho Bolívares (Bs. 10.702.728,00), que comprende el doble de las sumas demandadas, más los Honorarios profesionales del abogado y las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal. En caso de que la Medida recayera sobre la cantidad liquida de dinero, la misma se ejecutará por la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares (Bs.4.653.360, 00), más los Honorarios Profesionales y las costas procesales. Para la Ejecución de la Medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para lo cual se remitió Despacho de Comisión.
En fecha 03-07-07 la ciudadana Lorena Isabel Reverón Tovar, parte demandante, asistida por la Abogada Dayana Mairene Gómez Pinto, solicitó al Tribunal Decretar la Ejecución Forzosa, en la presente causa.
En fecha 03-07-07 el Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, decretó la Ejecución Forzosa, de conformidad con el artículo 527 ejusdem, decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Setenta Mil Sesenta Bolívares (Bs. 10.470.060,00), que comprende el doble de la suma condenada en la sentencia, más los Honorarios Profesionales del Abogado, calculados en un 25% tal como lo establece expresamente el artículo 648 ejusdem, lo cual asciende a la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.163.340,00). En caso de que la Medida recayera sobre cantidad líquida de dinero, la Medida se Ejecutará por la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs.4.653.360, 00), más los Honorarios Profesionales del Abogado. Y para la Ejecución de la Medida, se ordenó librar Mandamiento de Ejecución con facultades para que se nombre perito Avaluador y Depositario Judicial de los bienes a embargar.
En fecha 03-07-07 la ciudadana LORENA ISABEL REVERON TOVAR, parte demandante, asistida de abogado, solicito al Tribunal se le haga entrega del Mandamiento de Ejecución, librado en la presente causa. El Tribunal Portu parte hizo la entrega correspondiente de lo solicitado.
En fecha 04-07-07 se recibió por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, oficio N° 07-326, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, anexando Despacho de Comisión N° 07-1988, constante de (08) folios útiles, debidamente cumplida y (02) Cheques de Gerencias.
En fecha 06-07-07 la ciudadana LORENA ISABEL REVERÓN TOVAR, asistida de abogado, solicitó al Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, hacer formal entrega del Cheque de Gerencia, entregado a ese Despacho, por el Juzgado de Ejecución de los Municipios San Fernando y Biruaca, por el Embargo Forzoso, realizado al ciudadano Julio Cesar Bruzual.
En fecha 09-07-07 el ciudadano JULIO CESAR BRUZUAL, parte demandada en la presente causa, asistido de abogado, solicitó al del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, se restablezca la situación ilegal hecha por el Tribunal Ejecutor de Medidas y se le devuelva el Cheque de Gerencia a Inversiones El Savor C.A. Anexó Registro Mercantil.
En fecha 10-07-07 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y admitió la Oposición a la medida ejecutiva de embargo, efectuada por el ciudadano Julio Cesar Bruzual, asistido de abogado, y de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil Ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguiente a esta fecha.
En fecha 16-07-07 la ciudadana LORENA REVERON TOVAR, parte demandante, asistida de abogado, presentó escrito de preubas, constante de (03) folios útiles, haciendo Oposición formalmente a la Oposición hecha por el ciudadano Julio Cesar Bruzual.
En fecha 16-07-07 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana Lorena Isabel Reverón Tovar, el Tribunal ordenó: Primero: Oficiar al Banco Venezuela, Ag. San Fernando, a los fines de que informe a este Despacho, el monto que existía en la Cuenta de Ahorros N° 01020466-63-0000041069, a nombre de Inversiones El Savor, C.A., el día 03-07-07; Segundo: Intimar mediante boleta al ciudadano Julio Cesar Bruzual, para que comparezca por ante este Tribunal el Tercer (3) día de Despacho siguiente a esta fecha, en horas de despacho fijadas por ese Tribunal, a los fines de que exhiba el Libro de Acciones de la compañía Inversiones El Savor C.A..
En fecha 18-07-07 el alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando, ciudadano Gerald Almeida consignó constante de un (01) folio útil, Boleta de Intimación sin firmar, librada al ciudadano Julio Cesar Bruzual, parte demandada.
En fecha 19-07-07 el ciudadano Julio Cesar Bruzual, parte demandada, presentó escrito de Pruebas en la articulación probatoria, constante de (4) folios útiles.
En fecha 09-07-07 el ciudadano Julio Cesar Bruzual, parte demandada, otorgó Poder Especial a los abogados William Antonio Gutiérrez y Rubén Martín Aliza Macias, Inpreabogado N° 86.935 y 87.241 respectivamente.
En fecha 19-07-07 fueron agradas y admitidas las pruebas promovidas por el ciudadano Julio Cesar Bruzual, parte demandada, asistido de abogados.
En fecha 19-07-07 la ciudadana Lorena Isabel Reverón Tovar, parte demandante, asistida de abogado, solicito al Juzgado del Municipio San Fernando, librar nuevo oficio al Banco Venezuela, Ag. San Fernando, indicándole un lapso que el Tribunal estime prudente, tomando en cuenta que se trata de una articulación probatoria de ocho (08) días según lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-07-07 el Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, admitió la Apelación formulada en el escrito de Pruebas, por el ciudadano Julio Cesar Bruzual, parte demandada y ordenó hacer cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente a la fecha en que se dictó el auto apelado, hasta el día 26-07-07.
En fecha 27-07-07 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, Oyó la Apelación en un solo efecto devolutivo, formulada por el ciudadano Julio Cesar Bruzual, parte demandada.
En fecha 27-07-07 el Juzgado del Municipio San Fernando, hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la Articulación Probatoria abierta en la presente causa.
En fecha 27-07-07 vencido el termino de promoción y evacuación de las pruebas en la presente articulación Probatoria, se declaró la misma en estado de sentencia y el Tribunal dijo “Vistos”.
En fecha 02-08-07 se recibió por ante el Juzgado del Municipio San Fernando, oficio N° GRC-2007-23435, emanado del Banco de Venezuela, Agencia San Fernando, Estado Apure.
En fecha 02-08-07 el apoderado de la parte demandada Abg.. William Gutiérrez, consignó en copias simples, cuaderno de medidas, para que previa certificación emanada de esa secretaría suban al Superior para continuar con el proceso de apelación del auto en esta causa.
En fecha 07-08-07 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, ordenó expedir y certificar en legajos por Secretaría las copias fotostáticas de las actuaciones que conforman el Cuaderno de Medidas, cursante a los folios 1 al 62 del expediente, así mismo se ordenó remitir dichas copias al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la Apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 13-08-07 se le dio entrada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, así mismo se fijó el décimo día de despacho siguiente a esta fecha para que las partes presenten los Informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-10-07 los apoderados de la parte demandada, abogados Martín Aliza y William Antonio Gutiérrez, presentaron escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles.
En la misma fecha 01-10-07 la ciudadana Lorena Isabel Reverón Tovar, parte demandante, asistida de abogado, presentó escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 02-10-06 se hizo cómputo, por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha de entrada de la presente causa hasta esta fecha.
En fecha 02-10-06 vencido el lapso de informes en el presente juicio, se fijó un lapso de treinta (30) días incluyendo esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso, de conformidad en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-10-07 fue diferida la presente causa por un lapsote treinta (30) días continuos, contados a partir del día 01-11-07.
Al folio 75 corre inserto Poder apud-acta conferido por la ciudadana LORENA ISABEL REVERON, parte demandante, a los abogados en ejercicio DAYANA MAYRENE GÓMEZ KLEMM y GONZALO GONZALEZ KLEMM, Inpreabogado Nros. 126.505 y 94.059 respectivamente.
En fecha 13-02-08 la ciudadana Lorena Reverón Tovar, parte demandante, asistida de abogado; solicitó al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa. Juró la urgencia.
En fecha 18-02-08 este Juzgado Declaró: Nulo el auto dictado por este Tribunal en fecha 24-01-2008, mediante el cual ordenó acumular el expediente N° 15.148 al presente expediente N° 15.200, el cual corre inserto al folio 79 de la presente causa; se ordenó el desglose del expediente 15.148, continuando su curso ambas causas por separado.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sube a esta superior instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud que el ciudadano JULIO CESAR BRUZUAL, actuando con el carácter de representante legal de la empresa mercantil INVERSIONES EL SAVOR, CA., tercero ejecutado en la presente causa, debidamente asistido de abogado, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de Julio de 2007, mediante el cual se admiten pruebas en incidencia de ejecución, y solicita del Banco de Venezuela, Agencia San Fernando de Apure, informe sobre el monto que existía en la cuenta corriente perteneciente a INVERSIONES EL SAVOR, C.A. para el día 3 de Julio de 2007; así como intima al ciudadano JULIO CESAR BRUZUAL para que comparezca por ante ese Tribunal a los fines de que exhiba el Libro de Acciones de la compañía INVERSIONES EL SAVOR, C.A., por considerar que se pretende involucrar a un ente que no tiene ninguna relación con lo litigado en una causa ya dirimida, y que “…viola la confidencialidad con que se deben manejar las cuentas bancarias. Tal disposición por parte de ese Juzgado, viola de manera flagrante, el principio de Igualdad de las partes ante la Ley, al no permitírsele Defenderse conforme a la misma, creándole un estado de Indefensión Jurídica, toda vez que mi representada, no es parte en este Juicio”; por otra parte indica que “…el auto por virtud del cual se le exige a mi Representada, “…EXHIBA el Libro de Acciones de la Compañía” Contiene una solicitud, que es a todas luces Ilegal, por razón de que mi Representada no fue parte en ese Juicio, por lo que ratifico, que a lo único que se Obliga, es a demostrar su carácter de persona Jurídica distinta, de las partes en Litigio, y ser Titular de la Cuenta Corriente afectada por la Ejecución de la Medida”. Finalmente indica la imposibilidad legal y materia de exhibir un libro de acciones, que no existe en la Ley, y que el Código de Comercio lo prohíbe expresamente en sus artículos 40, 41 y 42.
Por su parte, la demandante Abg. LORENA ISABEL REVERÓN TOVAR, asistida de abogado, informa a este Tribunal que, ”…él si es parte y es el accionista mayoritario de dicha compañía, por lo tanto si está vinculado de forma directa en dicha ejecución tal como es aceptado implícitamente en el artículo 205 del Código de Comercio donde establece que si se pueden dirigir embargos a los accionistas de una empresa … (omissis)… el artículo 42 del Código de Comercio faculta expresamente al Juez para solicitar, aún de oficio, la presentación de los libros cuando los mismos estén vinculados en una determinada causa, de la misma forma lo establece el artículo 1104 ejusdem, en su parte final, para el mayor esclarecimiento de los hechos…”, y pide sea declarada sin lugar la apelación.
Para decidir sobre el auto apelado, observa esta sentenciadora que el Tribunal a quo mediante el auto apelado de fecha 17 de Julio de 2007 estableció lo siguiente:
“…este Tribunal las acuerda de conformidad y ordena: PRIMERO: Oficiar al Banco de Venezuela Grupo Santander, Agencia San Fernando de Apure, a los fines de que informe a este Despacho el monto que existía en la Cuenta de Ahorros N° 01020466-63-0000041069, a nombre de INVERSIONES EL SABOR, C.A., el día 03 de Julio de 2007, solicitado como fue en el escrito de pruebas cursante al folio 37 del expediente. SEGUNDO: Intimar mediante boleta al ciudadano JULIO CESAR BRUZUAL, para que comparezca por ante este Tribunal el TERCER (3) DIA de despacho siguiente al de hoy, en las horas de despacho fijadas por este Tribunal, comprendidas de: 8:30 a.m., a 3:31 p.m., a los fines de que EXHIBA el Libro de Acciones de la Compañía INVERSIONES EL SAVOR, C.A., solicitado como fue en el escrito de pruebas cursante al folio 37 del expediente…”

Establecen los artículos 40, 41, 42, y 1104 del Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 40: No se podrá hacer pesquisa de oficio por el Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.
Artículo 41: Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
Artículo 42: En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.
Artículo 1104: El juez podrá acordar aún de oficio la comparecencia personal de las partes para promover su conciliación, o para ser interrogadas en cualquier estado y grado de la causa, y en caso de impedimento que considerare legítimo, dar comisión a un Juez para que haga las interrogaciones y extienda a continuación del despacho librándolas contestaciones dadas. También podrá acordar la comparecencia de testigos, la presentación de libros o documentos y cualquiera otra diligencia probatoria para el mayor esclarecimiento de los hechos.


Al respecto, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de vieja data (10SC/17-3-55) dejó sentado el siguiente criterio:
“…Para que pueda ser procedente una inspección ocular es requisito esencial que determinada circunstancia o estado de una cosa no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera (CC 1.428). La inspección ocular sobre los libros de comercio no es permitida por la ley. El artículo 46 (41) del Código de Comercio establece que no podrá acordarse ni de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. La prueba que comentamos se refiere a una inspección ocular sobre los libros de contabilidad de una compañía extraña al presente proceso, por cuyo motivo no es admisible su evacuación.
En el citado capítulo 3° y en el numeral 2° se pide la práctica de una inspección ocular en los libros de contabilidad llevados por la firma “A.G.S.”, para dejar constancia de diversos hechos que se señalan en el escrito de promoción. Igualmente se considera improcedente la admisión de esta prueba, pues la inspección ocular solamente es admisible cuando determinado hecho no es factible acreditarlo de otra manera, así también lo tiene decidido el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que se acordará la inspección ocular para que el juez “pueda imponerse de aquellas circunstancias que no podían acreditarse de otra manera”. El artículo 46 (41) del Código de Comercio solamente permite, como excepción, la manifestación y examen general de los libros de comercio solamente en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades y quiebra o atraso. Dicho Código solamente permite la exhibición y comunicación de los libros de los comerciantes, y como bien es sabido, la exhibición se hace al juez y la comunicación a la parte, y ninguna de estas pruebas fueron las promovidas por el apoderado actor, siendo, en consecuencia, improcedente su admisión por existir medios diferentes a la inspección para acreditar determinados hechos.” (subrayado del Tribunal)


Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2004-000424 de fecha 15/07/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó:
…Más aún, como en el caso bajo análisis se pretende la exhibición de libros de comercio, la ley especial sobre la materia- Código de Comercio-, en su artículo 41 consagra una prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. En referencia a la prueba de exhibición de movimientos bancarios, señaló el Juzgador (sic) de Instancia: “(...)”.Del estudio de las actas, resulta comprobado que la parte promoverte (sic) no cumplió con los requisitos que exige la ley para la procedencia de la prueba, concretamente se configura falta de técnica probatoria. En virtud, resulta forzoso para este Sentenciador (sic) de Alzada (sic) confirmar lo decidido por el aquo. Y en consecuencia conformar la negativa de admisión de estas probanzas, y así se declara. (subrayado del Tribunal)


De la lectura concatenada de las citadas normas y los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que, existe prohibición legal expresa para la exhibición de los libros de comercio, pudiendo solo por vía de excepción admitirse tal prueba, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. Ahora bien, en el caso de autos se observa que el motivo de la presente causa es un Cobro de Bolívares, seguido por la ciudadana LORENA ISABEL REVERÓN TOVAR en contra del ciudadano JULIO CESAR BRUZUAL, y que el tercero opositor es una persona jurídica denominada INVERSIONES EL SAVOR, C.A., a cuyo representante legal intimó el Tribunal a quo, a los fines de que exhibiera uno de sus libros de comercio, y además ordenó al Banco de Venezuela Grupo Santander, a que informara sobre el monto que existía en una cuenta de ahorros a nombre de la mencionada empresa para el día 03 de Julio de 2007. Esta juzgadora observa que estas actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa contravienen abiertamente a las disposiciones legales precedentemente transcritas, así como a la jurisprudencia pacífica y reiterada que ha mantenido nuestro más Alto Tribunal al respecto durante largos años; todo ello en virtud que resultan inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandante ejecutante, en el entendido que tal como quedó expresado, el caso de marras no es ninguno de los establecidos como excepcionales por el artículo 41 del Código de Comercio, para la admisibilidad de la prueba de exhibición de libros de comercio; la cual, en caso tal, se debió haber promovido a través de una inspección judicial, para que el Juez se trasladara y constituyera en el asiento principal u oficina mercantil de la empresa y procediera a pedir la exhibición del correspondiente libro, ello debido a la prohibición expresa contenida en el artículo 42 ejusdem, de no obligar a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil. Por otra parte, se advierte que con respecto a la prueba de informes, esta resulta también impertinente en razón de que además que la mencionada empresa mercantil no es parte en el presente juicio, el monto embargado cubría la totalidad indicada en el mandamiento de ejecución librado en fecha 3 de Julio de 2.007, y no tiene ningún sentido indagar sobre los estados de cuenta de dicho ente, por cuanto eso no es objeto de la incidencia; amén de constituir una intromisión en los estados financieros y contabilidad de una persona jurídica ajena a este proceso.
Por otra parte, observa quien aquí decide, que la prueba de exhibición del Libro de Accionistas de la empresa mercantil INVERSIONES EL SAVOR, C.A., además de las razones indicadas, resulta inadmisible también por disposición expresa del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte final expresa: “…En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”; ello en el entendido que no resulta un hecho controvertido que el demandado de autos sea accionista y propietario del noventa y nueve por ciento (99%) de las acciones de la mencionada empresa, por cuanto él mismo lo admite tácitamente, al momento de consignar copia fotostática de su Acta Constitutiva-Estatutos, acompañada al escrito de oposición al embargo.
En tal sentido, el Tribunal a quo al admitir las pruebas contenidas en los particulares Primero y Segundo del Auto de fecha 17 de Julio de 2007, no actuó ajustado a derecho, por lo que el auto apelado debe ser revocado, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR BRUZUAL, actuando con el carácter de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES EL SAVOR, C.A., asistido de abogado, en fecha 19 de Julio de 2.007.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se REVOCA en toda y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de Julio de 2007; y se ordena REPONER la causa al estado de providenciar sobre las pruebas promovidas por la parte demandante ejecutante, y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes y al tercero de la presente decisión, tal como lo dispone el artículo 251 del mismo Código. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, diecinueve (19) de Febrero de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES