|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. HECTOR ESPINOZA RANGEL.
DEMANDADO: FREDDYS RAFAEL GALLEGOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. FRANCISCO JOSÉ RANGEL ASCANIO.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

EXPEDIENTE Nº: 14.723.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 19 de Noviembre del 2.007 este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Decretó la Ejecución Forzosa de la Sentencia definitiva dictada por este despacho en fecha 26 de Septiembre 2.006, solicitada por el abogado HECTOR ESPINOZA RANGEL, apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en ultimo aparte del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y fijó el día 06 de Diciembre de 2.007, a las 9:00 a.m., para que el Tribunal se constituyera en la Fundación Comejenal, del Hato La Reforma, Sector Fruta de Burro, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de una superficie de dos mil quinientas hectáreas (2.500 has), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Cunaviche; Sur: Sabanas del Hato Rogero; Este: Fundación de hermanos Matute y Oeste: Sabanas de Coco de Mono, a los fines de que se cumpla con la restitución ordenada. Se oficio al Comandante General de la Policía del Estado Apure, Comandante del Destacamento N° 6 de la Guardia Nacional del Estado Apure, Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y Defensor del Pueblo del Estado Apure.
En fecha 26-11-07 el abogado HECTOR ESPINOZA, apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal se oficie a los órganos de seguridad y demás autoridades destacadas en el Municipio Achaguas, a los fines de la guarda y custodia del Tribunal al momento de efectuar la restitución ordenada.
En fecha 03-12-07 este Tribunal ordenó oficiar al Comandante de la Policía del Municipio Achaguas del Estado Apure, y al Comandante del Destacamento 68 de la Guardia Nacional de la Población de Guachara del Estado Apure.
En fecha 05 12-07 el abogado HECTOR ESPINOZA, apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal se oficie al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, a los fines de que envíen un representante de esta Institución al lugar donde se constituya el Juzgado, el día 06 de Diciembre de 2.007.
En Fecha 05-12-07 el Tribunal ordenó librar oficio al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, a los fines de que envíen un representante de esa Institución al lugar donde se constituirá este Juzgado, el día Jueves 06 de Diciembre de 2.007, a las 9:00 a.m.
En fecha 06-12-07 se constituyó el Tribunal en el sitio indicado por la parte interesa, a los fines de Restituir la Posesión ordenada mediante sentencia de fecha 26-09-06, dictada por este Tribunal y confirmada mediante decisión de fecha
20-09-07, dictada por el Juzgado Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 10-12-07 oportunidad indicada para que la parte demandante ciudadano Oscar Galindo Martínez, compareciera a dar Contestación en el presente proceso, ninguna persona se hizo presente ni por si ni mediante apoderado, el Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 13-12-07 el abogado Héctor Espinoza Rangel, apoderado judicial de la parte demandante, impugnó copia fotostática que riela al folio 411 del presente juicio, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-12-07 el apoderado de la parte demandante Dr. Héctor Espinoza Rangel, presentó escrito de pruebas, constante de (14) folios útiles. Anexó documentos.
En fecha 17-12-07 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante Dr. Héctor Espinoza Rangel.
En fecha 08-01-08 se hizo cómputo por secretaría de los (08) días de despacho correspondientes, al lapso de la articulación probatoria en la presente incidencia. En fecha 08-01-08 vencido el lapso probatorio en la presente incidencia, se fijó el noveno día de despacho siguientes a esta fecha para dictar sentencia en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Aperturada por este Tribunal la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,, y siendo la oportunidad para dar contestación a la incidencia planteada, la parte querellante no dio contestación a la misma. Durante la articulación probatoria, solo la parte querellante promovió pruebas:
Pruebas aportadas por el querellante:
1.- Ratificó el mérito favorable de autos, específicamente el escrito de promoción de pruebas promovidas en fecha 28 de Junio de 2006 que riela a los folios 90 al 92, y escrito de promoción de pruebas promovidas en fecha 6 de Julio de 2006 que riela a los folios 254 al 256. Y promovió todas las pruebas documentales que corren insertas en el presente expediente que fueron promovidas por la parte demandante mediante los indicados escritos de promoción de pruebas. Con respecto a estos elementos probatorios, se observa que por cuanto los mismos fueron suficientemente valorados por esta misma sentenciadora, en la sentencia definitiva que se dictó en la presente causa en fecha 25 de Septiembre de 2006, resulta inoficioso valorarlos de nuevo, en consecuencia, esta juzgadora mantiene el criterio establecido en la mencionada sentencia, y les concede el mismo valor probatorio.
2.- Ratificó el mérito favorable de autos, y con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, promovió el escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, específicamente el vuelto del folio 79, donde el querellado manifiesta: “Igualmente, es falso de toda falsedad, que las bienhechurías que forman la Fundación Comejenal, que forma parte del Hato La Reforma, hayan sido INVADIDAS por mi persona.”, y solicita que esta manifestación se tenga como un hecho cierto, una admisión de hecho o una confesión de parte. Sobre este particular, se observa, que ciertamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil, esta manifestación hace plena prueba en contra del querellado, en el sentido que es cierto que el lote de terreno objeto del litigio constituido por la Fundación Comejenal, forma parte del Hato la Reforma, propiedad del querellante de autos.
3.- Copias fotostáticas simples de documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, los cuales constituyen la cadena titulativa de propiedad del Hato La Reforma. Estas copias fotostática simples por cuanto no fueron impugnadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas; pero por cuanto mediante el presente proceso se ampara es el derecho a la posesión y no a la propiedad, estas pruebas resultan impertinentes, en consecuencia, se desechan.
4.- Acta de Ejecución de Medida de Secuestro levantada por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2006, cursante a los folios 25 al 30 del Cuaderno de Medidas llevado en la presente causa, promovida a los fines de demostrar que al momento de practicarse la medida de secuestro solo se encontraba en la vivienda de la Fundación Comejenal el querellado de autos y que solo se encontraban pertenencias del querellado. Al respecto se observa que según de desprende del acta en cuestión, y en virtud que fue esta juzgadora quien ejecutó la aludida medida, se demuestra que efectivamente para ese momento solo ocupaba el inmueble objeto del litigio el querellado de autos ciudadano FREDDYS RAFAEL GALLEGOS, y que en el mencionado inmueble, solo habían pertenencias del mencionado ciudadano.
Pruebas aportadas por el tercero opositor en la oportunidad de la oposición:
1.- Copia fotostática simple de Constancia de Tramitación de Otorgamiento de Derecho de Declaratoria de Permanencia emanada del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Apure, de fecha 10 de Septiembre de 2007, solicitada por el ciudadano JUAN FRANCISCO CARRASQUEL, sobre una extensión de terreno constante de cuatrocientas hectáreas (400 Has.) ubicado en el Sector Comejenal, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos son: Norte: Río Cunaviche, Sur: Fundo La Reforma, Este: Hato Cañafístola, y Oeste: Terrenos ocupados por los Hermanos Jiménez Matute. Para valorar esta prueba, esta juzgadora observa que la parte actora, estando dentro de la oportunidad procesal, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la copia fotostática bajo análisis, y por cuanto la misma no se hizo valer en la presente incidencia por quien la produjo, no se le concede ningún valor probatorio, y en consecuencia se desecha.

Analizadas las pruebas aportadas a los autos en esta incidencia, para decidir esta juzgadora observa: Que la parte querellante promovió pruebas que demostraron tanto a través del presente proceso como en esta incidencia, el derecho que tiene a que se le proteja la posesión que ha venido ejerciendo sobre el inmueble objeto del litigio y de la presente incidencia; por su parte el tercero opositor a la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa alega tener un derecho a permanecer en dicho inmueble, indicando que dicho bien es de su propiedad, en virtud de documento que le otorgó el Instituto Nacional de Tierras, que fue consignado y precedentemente valorado por esta juzgadora, y al cual no se le concedió ningún valor probatorio, por lo que no puede aplicarse lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de no haber demostrado su alegato, es decir, el derecho que le asiste al mismo a permanecer en el predio rústico que ocupaba para el momento de la ejecución de la sentencia, pues como quedó demostrado, el tercero opositor no ocupaba dicho inmueble para el momento de la practica de la medida preventiva decretada en esta causa, en fecha 15 de Mayo de 2006; por lo que considera quien aquí decide que tal ocupación la hizo el tercero opositor posteriormente, solo para tratar de enervar los efectos de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, y así se decide.
Siendo así, concluye esta juzgadora, que la sentencia proferida por este Tribunal y confirmada por el Tribunal Superior debe ser ejecutada, en el sentido que se debe restituir la posesión que venía detentando el querellante de autos sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto toda decisión emanada del órgano jurisdiccional es susceptible de ejecución; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la OPOSICIÓN planteada por el ciudadano JUAN FRANCISCO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.105.877. En consecuencia, se ordena la continuación de la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2006, y confirmada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso–Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 20 de Septiembre de 2007, sobre el inmueble objeto del litigio, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2.008, siendo las 2:30 p.m. 197º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

La Jueza Titular,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.

La Secretaria,

Abog. AURI Y. TORRES L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

La Secretaria,

Abog. AURI Y. TORRES L.