REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: MIRIAM HERENIA JAAFFAR SOLANO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LUIS EDUARDO LIMA y MARY GRATEROL PETTI.
DEMANDADO: SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE Nº: 15.047.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 03-05-2007 la ciudadana MIRIAM HERENIA JAAFAR SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.871.849, asistida en este acto por los abogados LUIS EDUARDO LIMA y MARY GRATEROL PETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.162 y 120.388, instauró demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA en contra del ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.198.587, y en la cual expone: Que es hija de la ciudadana MIRIAM VICTORIA SOLNAO ASENCIO (difunta) y del ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR , tal como se evidencia de original del acta de nacimiento que acompañó marcada con la letra “A” y del acta de defunción que acompañó marcada con la letra “B”. Que el 14 de febrero del año 1958, inició mi difunta madre ciudadana MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO una unión Concubinaria con su legítimo padre ciudadano SAID JAAFAR, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los diferentes sitios donde les tocó vivir en todos esos años, hasta el 21 de julio del año 2002, cuando muere su madre.
Que en los primeros años de la unión concubinaria sus padres vivieron en la ciudad de Caracas y luego en el año 1.962 llegaron a esta ciudad, donde se radicaron ejerciendo el comercio, en diferentes sitios de esta ciudad, y a partir del año 1.981, compraron un inmueble en la Avenida Caracas, de esta ciudad y desde entonces compartieron ese domicilio, hasta la fecha de la muerte de su madre. Que durante su unión concubinaria de sus padres, se dedicaron a la actividad comercial en el ramo de la compra y venta de mercancía seca, con un fondo de comercio denominado “MARYLIN” y en donde hicieron juntos un capital que les permitió pagar todos los gastos correspondientes a su manutención y la de sus ocho (8) hermanos ARGELIA, ROSALBA, MARYLIN, NASSER, ALI, YUHAIDA, MARISOL, JAFFAR y YAMEL JOSÉ, gastos estos que incluyó, colegio, alimentos, viviendas y todos los demás necesarios para su subsistencia, siempre convivieron juntos como un matrimonio, hasta la fecha en que murió su madre. Que durante el tiempo que convivieron juntos, adquirieron con el trabajo mancomunado de ambos, bienes de fortuna, los cuales siempre estuvieron a nombre de su padre SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, siendo uno de ellos el Fondo de Comercio “MARYLIN”, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad, con el cual se dedicaron al comercio en el ramo de la compra y venta de mercancía seca en general; que otro de los bienes adquiridos fue un inmueble ubicado en la Avenida Caracas, de esta ciudad de San Fernando de Apure, y otros. Que ocurre la ciudadana MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO, murió en fecha 21 de julio del año 2002, sin que se hubiese declarado de forma judicial la unión concubinaria que existió entre ella y su padre. Que sin embargo de hecho dicha unión se prolongó, sin interrupción ninguna durante 44 años, hasta la fecha de la muerte de su madre.
Que en consecuencia, su progenitor siempre es el que ha administrado los bienes de la comunidad concubinaria que existió entre ellos y nunca le rindió cuenta a su madre, que así como tampoco les ha querido rendir cuentas sobre el patrimonio dejado por su difunta madre, el que por derecho le corresponde, razón por la que se vio en la obligación de intentar la presente acción mero declarativa. Citó los artículos 767 del Código Civil Vigente, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todo lo anteriormente expuesto, solicitó se emplace al ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAAFAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.198.587, de este domicilio, para que se sirva convenir o en su defecto así sea declarado oficialmente por este Tribunal Primero: Que existió una comunidad concubinaria entre su madre MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO, hoy difunta y su padre SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, que comenzó el 14 de febrero del año 1.958, que durante dicha unión procrearon nueve (9) hijos; y que continuó ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día del fallecimiento de su madre, en la residencia que fijaron como domicilio desde que la compraron, casa ubicada en la Avenida Caracas, de esta ciudad de San Fernando de Apure; Segundo: Que se declare también que durante esa unión Concubinaria su madre MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO, contribuyó a la formación del patrimonio de la comunidad que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en el ramo del comercio y con las atenciones esmeradas dadas tanto al concubino como a los hijos procreados en las labores propias del hogar; Tercero: A los efectos de demostrar la concurrencia de los hechos que hacer presumir la comunidad concubinaria reclamada, pidió al Tribunal se sirva, fijar día y hora para oír los testimoniales de los ciudadanos WIRMA OLISA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.199.761, JOSÉ RAFAEL TORRES , titular de la Cédula de Identidad N° 8.154.289, JOSEFA GUEVARA DE JARA, y YOLANDA MORILLO, a quienes se comprometió presentar el día y la hora fijadas, para que depongan sobre los hechos narrados del presente escrito.
En fecha 07-05-07 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, titular de la Cédula de Identidad N° 8.198.587, para que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar Contestación a la demanda. Se libró compulsa. En fecha 10-05-07 el alguacil de este Tribunal ciudadano Lenin Polanco, dejó constancia mediante acta que el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, se negó a firmar.
En fecha 10-05-07 la ciudadana MIRIAM JAAFAR SOLANO, parte demandante, confirió Poder apud-acta a los abogados LUIS EDURADO LIMA y MARY GRATEROL PETTI, Inpreabogado N° 94.162 y 120.388 respectivamente. En fecha 14-05-07 el apoderado judicial de la parte demandante Dr. Luis Lima, solicitó al Tribunal librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17-05-07 este Tribunal dispone que la Secretaria del mismo libre boleta de notificación al ciudadano demandado SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR. Se libró boleta. En fecha 31-05-07 la secretaria de este Despacho abogada Aury Torres, dejó constancia que se trasladó al domicilio laboral del ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, y procedió a dejar boleta de notificación librada en la presente causa al ciudadano antes mencionado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28-06-07 el abogado MANUEL FERREIRA NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, parte demandada, tal como consta de documento notariado marcado con la letra “A”, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo de la Contestación a la demanda. En fecha 12-07-07 el apoderado de la parte demandada MANUEL FERREIRA NUÑEZ, presentó escrito de pruebas, constante de (02) folios útiles. Anexó documentos marcados A, B, C, D, E F, y G. En fecha 27-07-07 el apoderado de la parte demandante LUIS EDUARDO LIMA, presentó escrito de pruebas, constante de (05) folios útiles. Anexó documentos marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L. En Fecha 30-07-07 fueron agregadas las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente. En fecha 01-08-07 el apoderado de la parte demandante Dr. Luis Lima, hizo formal Oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandada. Anexó documento marcada con la letra “A”. En fecha 08-08-07 este Tribunal declaró Improcedente la Oposición a la admisión de pruebas formulada por el apoderado de la parte actora Dr. Luis Lima. En fecha 08-08-07 fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, referente a las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandada, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha a la 9 y 10 a.m., para oír las declaraciones de los ciudadanos ARGELIA JAAFAR SOLANO y MARILIN JAAFAR SOLANO, respectivamente y referente a las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandante, el Tribunal fijó el cuarto y quinto día de despacho siguiente a esta fecha a la 9 y 10 a.m., para oír las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL BATA , WIOMA RAMÍREZ, JOSEFA GUEVARA DE JARA y YOLANDA MORILLO respectivamente. Del folio 108 al 117 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos ARGELIA JAAFAR SOLANO, MARILIN JAAFAR SOLANO, JOSÉ TORRES BATA, WIRMA RAMIREZ, JOSEFA GUEVARA DE JARA y MARIA MORILLO.En fecha 17-09-07 el Dr. Luis Lima apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal pronunciarse sobre las pruebas documentales presentadas por su representación, las cuales fueron omitidas por este Despacho.
En fecha 19-09-07 fueron admitidas las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandante, Dr. Luis Lima, y se fijó las 10 a.m., del segundo día de despacho siguiente después que conste en autos su citación para que comparezca personalmente ante este Tribunal el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR a fin de que absuelva las Posiciones Juradas e igualmente se fijó las 11 a.m., después de absueltas las mismas, para que la parte demandante absuelva las suyas. En fecha 26-09-07 el alguacil de este Tribunal ciudadano LENIN POLANCO dejó constancia que citó al ciudadano SAID HACHEM JAAFAR, parte demandada. En fecha 28-09-07 el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR, parte demandada, absolvió Posiciones juradas; la ciudadana MIRIAM HERENIA JAAFAR SOLANO, no absolvió las suyas por cuanto el demandado no se hizo presente. En fecha 06-11-07 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas exclusive, hasta el día 05-11-07 inclusive. En fecha 06-11-07 venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal fijó un lapso de (15) días de despacho incluyendo esta fecha para el acto de Informes. En fecha 26-11-07 el Dr. Luis Lima apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito constante de 05 folios útiles, contentivo a Informes. En fecha 27-11-07 el apoderado de la parte demandada Dr. Manuel Ferreira Núñez, presentó escrito constante de (01) folio útil contentivo a Informes. En fecha 28-11-07 vencido el lapso de Informes en la presente causa, el Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte demandante en su libelo que desde el día 14 de Febrero de 1958 su difunta madre ciudadana MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO inició una unión concubinaria con su legítimo padre ciudadano SAID JAAFAR, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, hasta el 21 de julio del año 2002, cuando muere su madre. Que durante la unión concubinaria de sus padres se dedicaron a la actividad comercial con un fondo de comercio denominado “Marylin”, donde hicieron un capital juntos que les permitió pagar todos los gastos correspondientes a su manutención de la de sus ocho (8) hermanos ARGELIA YUDID, ROSALBA, MARYLIN VICTORIA, NASSER GREGORIO, ALI ANGEL, YUHAIDA MARGARITA, MARISOL DEL VALLE y YAMEL JOSE JAAFAR SOLANO. Que su progenitor siempre es el que ha administrado los bienes de la comunidad concubinaria que existió entre sus padres y nunca le rindió cuentas a su madre. Fundamenta su acción en los artículos 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 del Código Civil. Por su parte, el apoderado judicial del demandado en su escrito de contestación, contradijo en todas sus partes, tanto los hechos como en derecho la demanda intentada en contra de su representado, aduciendo que su representado se separó de la de cujus MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO por el año 1989 y empezó una nueva relación de hecho “concubinaria” con la ciudadana MARÍA ELOINA RAMOS hasta la actualidad; también niega que durante esa relación obtuvieron bienes de fortuna, por cuanto el único bien obtenido antes del año 1989 fue un fondo de comercio el cual quebró; que la casa de la Avenida Caracas fue propiedad de su representado construida sobre un lote de terreno de su propiedad adquirido en fecha 10 de Enero de 2007, la cual vendió el 22 de Marzo de 2007 y compartió parte del dinero obtenido por dicha venta con sus hijos; por lo que pide sea declarada sin lugar la demanda.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
1.- Original de Acta de Defunción N° 534 expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, correspondiente a la decujus TOMASA MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO, en la cual se indica que la mismo falleció el día 21 de Julio de 2.002, que dejó diez hijos de nombres HUMBERTO, JORGE SOLANO, ROSALBA, ALY, NASSER, MIRIAM, JUHAIDA, MARILYN, ARGELIA JAAFAR SOLANO y la exponente MARISOL JAAFAR SOLANO. Este documento público administrativo, surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar el fallecimiento de la mencionada ciudadana, pero en modo alguno surte prueba para demostrar la relación concubinaria alegada por la actora.
2.- Original de Partida de Nacimiento N° 2.303 expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, correspondiente a la ciudadana MIRIAM HERENIA, en la cual se indica que la misma nació el día 23 de Mayo de 1987, y que fue reconocida en ese acto por su padre ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, quien manifestó que la ha criado a sus propias expensas desde su nacimiento y que la misma en ese momento se encontraba a su lado y bajo su representación y que al acto de su nacimiento no había impedimento legal que pudiera obstaculizar el matrimonio con la madre ciudadana Miriam Victoria Solano. Este documento público administrativo, surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar la filiación que existe entre la actora y el demandado de autos, además de constituir un indicio sobre la existencia de la relación concubinaria alegada por la actora, para el momento de su nacimiento y presentación.
Durante el lapso probatorio:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, específicamente los anexos acompañados al libelo, los cuales fueron precedentemente valorados; y la confesión de la parte accionada especialmente lo que se desprende en el particular primero, al indicar que el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, se separó de dicha ciudadana. Al respecto se observa que al folio diecisiete (17) del presente expediente, en el particular Primero del escrito de contestación de la demanda que el apoderado judicial del demandado expresa: “…el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, se separó de dicha ciudadana por el año 1989 y empezó en ese mismo año una nueva relación de hecho “CONCUBINARIA” con la ciudadana MARIA ELOINA RAMOS…” Esta manifestación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, constituye plena prueba para determinar la existencia de la alegada unión concubinaria entre el accionado y la decujus MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO, por lo menos hasta el año 1989, en virtud que expresamente así lo acepta el apoderado judicial, al indicar que su representado se separó de ella en el referido año.
2.- Originales de Partidas de Nacimiento Nos. 2301, 2302, 1062, 2305, 104, 2304 y 1044 expedidas por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure las seis primeras y por la Prefectura de la Parroquia San Juan, Departamento Libertado del Distrito Federal la última, correspondientes a los ciudadanos ALI ANGEL, NASSER GREGORIO, ROSALBA, MARILYN VICTORIA, ARGELIA YUDID, YUHAIDA MARGARITA y MARISOL DEL VALLE JAAFAR SOLANO, respectivamente. Estos documentos públicos administrativos, surten plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar la filiación que existe entre los mencionados ciudadanos y el demandado de autos. Por otra parte, adminiculadas estas documentales a la confesión hecha por el apoderado del demandado, constituyen prueba de la existencia de la relación concubinaria alegada por la actora, para el momento del nacimiento y presentación de los mismos.
3.- Copia fotostática simple de:
A) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, de fecha 22 de Enero de 1981, registrado bajo el N° 14, folios 22 al 23, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.981, correspondiente a la compra que hiciera el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR de un inmueble constituido por una casa tipo quinta, construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal constante de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts2), ubicada a orillas de la Avenida Caracas de esta ciudad, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa del ciudadano Eleazar Zambrano, Sur: canal de cintura de la ciudad, Este: el mismo canal; y Oeste: Avenida Caracas.
B) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, de fecha 14 de Febrero de 1977, registrado bajo el N° 70, folios 110 al 112, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.977, correspondiente a la compra que hiciera el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR de un inmueble constituido por un lote de terreno propiedad del municipio San Fernando constante de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts2), ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Miranda, Sur: solar del ciudadano Valera, Este: casa de la ciudadana María Navarro; y Oeste: casa de la ciudadana Ramona de Avilez. Esta copia fotostática de documento público se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte plena prueba de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que el demandado de autos adquirió el mencionado bien, durante la existencia de la unión concubinaria con la decujus MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO.
C) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, de fecha 26 de Julio de 1976, registrado bajo el N° 24, folios 42 al 44, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.976, correspondiente a la compra que hiciera el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Miranda de esta ciudad, construida sobre un lote de terreno propiedad municipal que mide catorce metros con noventa centímetros de frente por trece metros con noventa centímetros de fondo (14,90 x 13,90 mts.), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Miranda, Sur: casa de Guillermina Rodríguez, Este: casa de Ana de Rojas; y Oeste: casa de Francisco Alfonso.
Estas copias fotostáticas de documentos públicos se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surten plena prueba de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar las compras de los inmuebles a que se refieren dichos documentos, en consecuencia, adminiculadas a las anteriores pruebas precedentemente valoradas, demuestran que el demandado de autos adquirió los identificados bienes, durante la existencia de la unión concubinaria con la decujus MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO.
4.- Testimoniales de los ciudadanos José Rafael Torres Bata, Wirma Olisa Ramírez, Josefa Guevara de Jara y Yolanda Morillo, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- José Rafael Torres Bata: Que si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana Miriam Victoria Solano Asencio y al ciudadano Said Hachem Jaafar Jaafar; que si sabe y le consta, que ambos ciudadanos procrearon nueve hijos; que si sabe y le consta, que los ciudadanos antes nombrados mantuvieron unión no matrimonial, publica y notoria hasta el día del fallecimiento de la ciudadana Miriam Victoria Solano Asencio; que si sabe que ambos ciudadanos antes nombrados obtuvieron bienes de fortuna durante su unión concubinaria, que le consta por el negocio que tuvieron de toda la vida, la Zapatería Marilin; que el horario de entrada y salida de su casa de habitación situada en la Avenida Caracas del ciudadano Said Hachem Jaafar Jaafar es un horario normal que sale un hombre al trabajo, el llega de su casa al trabajo y sale a trabajar; que tuvo conociendo a los ciudadanos antes nombrados aproximadamente treinta años; que le consta que los ciudadanos anteriormente nombrados mantuvieron una relación publica y notoria como marido y mujer delante de amigos, vecinos y familiares.
- Wirma Olisa Ramírez: Que si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana Miriam Victoria Solano Asencio y al ciudadano Said Hachem Jaafar Jaafar; que si sabe y le consta, que ambos ciudadanos procrearon nueve hijos; que si sabe y le consta, que los ciudadanos antes nombrados mantuvieron unión no matrimonial, publica y notoria hasta el día del fallecimiento de la ciudadana Miriam Victoria Solano Asencio; que si obtuvieron bienes de fortuna durante su unión concubinaria, y le consta porque los conoce de trato y comunicación; que el ciudadano Said Hachem Jaafar Jaafar entraba y salía todos los días de su casa; que tuvo conociendo a los ciudadanos antes nombrados desde el 92 hasta el día de su fallecimiento de la Señora Miriam Victoria; que le consta que ellos estuvieron juntos; que la fecha aproximada en que el ciudadano Said Jaafar, dejó de habitar la casa que compartía con su difunta concubina fue hasta el día del fallecimiento de la señora Victoria, en el 2.002; que le consta todo lo anteriormente expuesto porque siempre visitaba la casa y compartía con ellos celebraciones, iba a tomar café siempre de tarde con ella.
- Josefa Guevara de Jara: Que si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana Miriam Victoria Solano Asencio y al ciudadano Said Hachem Jaafar Jaafar; que si es verdad y le consta que mantuvieron una unión concubinaria por más de cuarenta años; que si lo sabe y le consta que ambos ciudadanos procrearon nueve hijos; que si es cierto que la pareja antes mencionada adquirieron bienes de fortuna; que los ciudadanos antes nombrados vivían como un matrimonio; que le constan los hechos narrados porque siempre los visitaba a ellos, porque vivía por donde ellos vivían por la Avenida Caracas de esta ciudad desde hace mucho tiempo.
- Yolanda Morillo: Que si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana Miriam Victoria Solano Asencio y al ciudadano Said Hachem Jaafar Jaafar; que si es verdad y le consta que mantuvieron una unión concubinaria por más de cuarenta años; que si lo sabe y le consta que ambos ciudadanos procrearon nueve hijos; que si es cierto que la pareja antes mencionada adquirieron bienes de fortuna; que los ciudadanos antes nombrados vivían como un matrimonio y le consta; que le constan los hechos narrados porque es vecina de ellos, los conoce por más de veinticinco años, y fue compañera de estudios de uno de los nueve hijos procreados por ellos durante su relación concubinaria.
Para valorar las anteriores deposiciones se observa que los testigos no obstante estar conteste en sus declaraciones, los mismos solo respondieron en forma asertiva a las preguntas formuladas por el promovente de esta prueba, por lo que no aportaron suficientes elementos de convicción; y en las respuestas dadas a por qué conocen los hechos indican que porque los conocieron a ambos, quienes vivían como un matrimonio; pero es el caso que ninguno de ellos determinó exactamente hasta que fecha los ciudadanos Miriam Victoria Solano Asencio y Said Hachem Jaafar Jaafar vivieron en concubinato; razón por la cual y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor probatorio a estas testimoniales solo para determinar que efectivamente entre los mencionados ciudadanos existió una relación concubinaria, pero sin poder determinar cual fue el tiempo de duración de la misma.
5.- Posiciones juradas. En la oportunidad señalada por el Tribunal compareció el demandado ciudadano Said Hachem Jaafar Jaafar, a absolver las posiciones juradas, las cuales contestó de la siguiente manera: Que no es cierto que mantuvo relación concubinaria con la ciudadana Miriam Solano durante aproximadamente 42 años, menos, hasta el 89; que la ciudadana Miriam Solano crió los hijos la casa, entonces él trabaja afuera, con un jeep viejo que ganaba poco, alcanzaba a veces para la comida a veces no alcanzaba; que si, durante los últimos años que convivió con dicha ciudadana era y fue su domicilio la Avenida Caracas de esta ciudad de San Fernando, hasta el 89; que si, como dueño de ese inmueble situado en la Avenida Caracas entraba y salía del mismo en situaciones habituales, hasta el 89, después se salió de ahí; que si es cierto que es propietario de un Fondo de Comercio denominado Marilin que esta ubicado en la calle Bolívar de esta ciudad de San Fernando, era una zapatería y se quebró; que no es falso que vendió el inmueble ubicado en la Avenida Caracas y que sirvió de asiento principal de esta ciudad de San Fernando, él lo vendió porque ella siempre le dice vende la casa, últimamente consiguió el cliente consultó con ella, le dijo que iba a vender la casa y ella le dijo si véndela, que le dio a las cinco muchachos a cada una su parte, que cuando fue a decirle que la casa estaba vendida lo insultó y le dijo voy a comprar un revolver para matarte, ella cuando se enfermo la operaron él pagó la mitad de la operación, después se lo regresó, que él le llevaba la comida para que comiera y cuando la mamá estaba enferma le daba comida a la muchacha para que le diera y todos salieron de la casa, hay un muchacho enfermo y no lo dejan entrar a la casa anda durmiendo en la calla a el le toca como los demás; que ella le pidió un préstamo siete millones de bolívares, y se los dió ella no se los regresó no sabe si compro y los tenía en el banco que esta en el Boulevard; que el inmueble situado en la Avenida Caracas lo vendió por veinte millones de bolívares a Carmen Aracas. En la oportunidad de absolver recíprocamente las posiciones, la ciudadana Miriam Herenia Jaafar Solano, no compareció.
Con la evacuación de esta prueba, la parte demandante no logró demostrar sus alegatos sobre el tiempo de duración de la alegada relación concubinaria, solo sobre la existencia de la misma, pues tal como lo indicó el apoderado judicial del demandado en su escrito de contestación, éste último mantuvo su posición en relación a que dicha unión concubinaria duró hasta el año 1989.
6.- Cuatro (4) reproducciones fotográficas consignadas con el escrito de promoción de pruebas. Para valorar las mismas, observa quien aquí decide, que las mismas fueron tomadas sin el control de la parte demandada, razón por la cual, al no tener una de las partes el derecho al contradictorio, se le vulnera el derecho a la defensa. Por otra parte, no existe en autos otra prueba que adminiculada a ésta pueda determinar fehacientemente que las personas que se encuentran en dichas fotografías sean las mismas indicadas por la parte promovente; en tal virtud, no se les concede ningún valor probatorio.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con la contestación de la demanda:
1.- Documento poder conferido por el ciudadano SAID HACHEM JAFAAR JAAFAR al abogado en ejercicio MANUEL FERREIRA NUÑEZ, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 25 de Junio de 2007, anotado bajo el N° 70, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento público surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar la legitimidad para actuar en el presente juicio el mencionado abogado.
Durante el lapso probatorio:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos. Pero es el caso que no indica específicamente a cuáles autos se refiere, en tal virtud, no habiendo señalado los autos que le favorezcan, esta juzgadora nada tiene que valorar al respecto.
1.- Testimoniales de las ciudadanas Argelia Judith Jaafar Solano y Marilyn Victoria Jaafar Solano, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal respondieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Argelia Judith Jaafar Solano: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Eloína Ramos, que si sabe y le consta que la mencionada ciudadana y su padre SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, su padre, son pareja “concubinos” desde hace mas de 18 años, o sea, desde el año 1989 hasta el año 2007; que si da fe que desde el año 1989 hasta la actualidad dicha pareja en concubinato han vivido de manera legítima, pacífica y pública y notoria e ininterrumpida, y contrajeron matrimonio en este año 2007; que si da fe que desde esa fecha han logrado juntos un patrimonio, tal como un almacén de venta de telas y la construcción de bienhechurías en terreno propio; que si da fe que a la muerte de su madre MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO no hubo jamás comunidad de bienes entre ella y su padre; que si puede dar fe que la zapatería que alguna vez tuvo su padre antes del año 1989 quebró, y él levantó junto a la señora María Eloína Ramos el negocio de su padre, y el almacén de telas. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante contestó: Que conoce a la ciudadana María Eloína Ramos porque ella desde ese año que se está fijando allí la fecha vive con su papá, su papá decidió irse con ella; que su difunta madre MIRIAN VICTORIA SOLANO murió el 21 de Julio del 2.002; que su difunta madre mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano SAID JAAFAR; que la casa de habitación de su difunta madre hasta la fecha de su muerte era en la avenida Caracas; que a ella no le consta que el almacén de telas denominado Marilyn haya quebrado porque no tiene pruebas, que él lo dice que estaba en quiebra; que el ciudadano SAID JAAFAR su padre compartía con ellos como hijos y con su difunta madre mientras vivía con ellos, normalmente; que en fecha s de navidad, año nuevo o cumpleaños de algunos de sus hermanos, estaba su padre presente.
- Marilyn Victoria Jaafar Solano: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Eloína Ramos, que si sabe y le consta que la mencionada ciudadana y su padre SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, su padre, son pareja “concubinos” desde hace mas de 18 años, o sea, desde el año 1989 hasta el año 2007; que si da fe que desde el año 1989 hasta la actualidad dicha pareja en concubinato han vivido de manera legítima, pacífica y pública y notoria e ininterrumpida, y contrajeron matrimonio en este año 2007; que si da fe que desde esa fecha han logrado juntos un patrimonio, tal como un almacén de venta de telas y la construcción de bienhechurías en terreno propio; que si da fe que a la muerte de su madre MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO no hubo jamás comunidad de bienes entre ella y su padre; que si puede dar fe que la zapatería que alguna vez tuvo su padre antes del año 1989 quebró, y él levantó junto a la señora María Eloína Ramos el negocio de su padre, y el almacén de telas. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante contestó: Que conoce a la ciudadana María Eloína Ramos porque es concubina con su padre; que tuvo conocimiento de la relación entre su padre y María Eloína Ramos como en el 89, 90 por ahí; que su difunta madre mantuvo con el ciudadano SAID JAAFAR una relación de hogar, de toda una vida; que la casa de habitación de su difunta madre hasta la fecha de su muerte era en la avenida Caracas N° 105, la casa; ; que no le consta que el almacén de telas denominado Marilyn haya quebrado, no sabe que responder, desde ese entonces ya había hecho su vida.
Para valorar estas testimoniales, observa quien aquí decide que las testigos por ser hijas de las personas sobre quienes se quiere establecer la relación concubinaria, tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor probatorio para demostrar que entre los ciudadanos Miriam Victoria Solano Asencio y al ciudadano Said Hachem Jaafar Jaafar existió una relación concubinaria que duró hasta el año 1989.
2.- Justificativo de Testigos signado con el N° 07-93 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 6 de Julio de 2007, mediante el cual las ciudadanas ISABEL TERESA ROJAS MEDINA, MARÍA ANTONIA CEDEÑO y ROSA AMÉRICA MONTOYA, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló, sobre si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, y a su concubina MARÍA ELOINA RAMOS, quienes viven como pareja actualmente en la ciudad de San Fernando de Apure; que si por ese conocimiento pueden dar fe y saben y les consta que los mencionados ciudadanos tienen una relación de hecho “concubinaria” de manera pública e ininterrumpida por más de dieciocho (18) años desde el año 1989 hasta la presente fecha; que si saben y les consta que desde el año 1989 y por unos ocho (8) años tuvieron como domicilio la Urbanización El Tamarindo, Sector 1, vereda 32, N° 1, San Fernando de Apure; y que si pueden dar fe que desde el año 1977 y hasta la actualidad tienen como domicilio de su relación de hecho, la Calle Independencia N° 43 de la ciudad de San Fernando de Apure. Para valorar este justificativo se observa que el mismo se trata de una prueba preconstituida evacuada extra litem sin el control de la contra parte, por lo que debió haber sido ratificada durante el lapso probatorio a través de la prueba testimonial de las personas que colaboraron en la formación del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no consta en autos tal ratificación, es por lo que esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio y la desecha.
3.- Copia fotostática simple de Partidas de Nacimiento Nos. 104 y 2305 expedidas por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, correspondientes a los ciudadanos ARGELIA YUDID y MARILYN VICTORIA, respectivamente. Estas copias fotostáticas por cuanto no fueron impugnada se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Las cuales fueron precedentemente valoradas.
4.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 18 de Junio de 2007, anotado bajo el N° 15, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual los ciudadanos YUHAIDA MARGARITA JAAFAR SOLANO, ALÍ ÁNGEL JAAFAR SOLANO, YAMEL JOSÉ JAAFAR SOLANO, MARILYN VICTORIA JAAFAR SOLANO y ARGELIA JUDITH JAAFAR SOLANO declaran que habiendo fallecido su madre, por razones de índole moral no siendo de su conveniencia, ejercer acciones y hacer uso de los derechos que por el referido título les corresponden, solemne y expresamente manifiestan conformidad de los actos realizados por su padre SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR y aceptan todos los actos realizados, por cuanto reconocen su abnegado esfuerzo por compartir con ellos los derechos a los cuales tienen; y manifiestan de manera voluntaria que aceptan conforme la venta del inmueble ubicado en la Avenida Caracas, ejecutada por su padre y así reciben y aceptan la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) para cada uno de ellos, por concepto de esa venta realizada por su padre. Esta copia fotostática de documento público se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se demuestra efectivamente, tal como lo alega la parte promovente, que los mencionados hijos del demandado y de la decujus MIRIAM VICTORIA SOLANO aceptaron y están conformes con la venta de uno de sus bienes efectuado en el año 2007, y la repartición de parte del producto de dicha venta entre sus hijos. Pero igualmente con este documento se demuestra, que entre los ciudadanos SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR y la decujus MIRIAM VICTORIA SOLANO existió una comunidad de bienes, por cuanto al reconocer el demandado que a sus hijos les correspondía una cuota parte sobre el inmueble vendido; debe esta juzgadora presumir indefectiblemente que esa cuota parte es la derivada de derechos hereditarios de la cuota parte que le correspondía a su legítima madre sobre los bienes habidos durante la unión no matrimonial mantenida con el demandado de autos, no obstante que no es el objeto de la presente causa determinar si algunos bienes pertenecen o no a la pretendida comunidad concubinaria.
5.- Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 22 de Marzo de 2007, protocolizado bajo el N° 35, folio 563 al 568, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Primer Trimestre del año 2007, mediante el cual el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR da en venta pura y simple a la ciudadana CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno igualmente de su propiedad constante de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), que forma parte de una extensión mayor constante de seiscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con ocho centímetros (654,08 mts2), ubicado en la Avenida Caracas de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa del ciudadano Eleazar Zambrano; Sur: Canal de cintura de la ciudad; Este: el mismo Canal de cintura; y Oeste: Avenida Caracas. A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta copia se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada; con este documento pretende la parte demandada probar que el mencionado inmueble es patrimonio y comunidad de bienes con la ciudadana MARIA ELOINA RAMOS, pero es el caso que con este instrumento no se prueba tal hecho, además que resulta impertinente, pues el objeto de esta demanda es la demostración de la existencia de una comunidad concubinaria y su duración, y no la existencia de alguna comunidad de bienes; en consecuencia, se desecha este documento.
6.- Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 7 de Junio de 2007, protocolizado bajo el N° 35, folio 224 al 230, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2007, contentivo de título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23 de Mayo de 2007, a favor de la ciudadana MARIA ELOÍNA RAMOS, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad constante de doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con ocho centímetros (254,08 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Caracas; Sur: Canal de cintura; Este: Casa de Said Hachem Jaafar Jaafar; y Oeste: Canal de cintura. Este documento al igual que el anterior, se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero se desecha por las razones indicadas supra.
7.- Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio N° 97 expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, contentiva del matrimonio civil celebrado el día 2 de Mayo de 2007 entre los ciudadanos SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR y MARÍA ELOINA RAMOS, en la cual se manifiesta que con ello regularizan la unión concubinaria en que han vivido. Por cuanto esta copia fotostática no fue impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna para demostrar que los mencionados ciudadanos son cónyuges desde la mencionada fecha, pero en modo alguno se demuestra el tiempo que vivieron en concubinato antes del matrimonio.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir esta sentenciadora observa: El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
En el caso de autos se puede apreciar que la parte demandada no negó la existencia de la unión concubinaria alegada por la demandante, solo negó que la fecha de terminación de dicha relación fuera hasta la fecha del fallecimiento de la decujus Miriam Victoria Solano Asencio; por lo que corresponde a la actora la carga de la prueba de la duración de la misma. Siendo así, demostrada como está la existencia de la unión concubinaria alegada por la actora en su libelo, corresponde determinar el tiempo de duración de la misma; al respecto, aduce la demandante que se inició a partir del año 1958 y culminó el día del fallecimiento de su madre, es decir, el 21 de Julio de 2002; y es el caso que con las testimoniales traídas a los autos por la parte demandada, valoradas precedentemente, adminiculadas con la prueba de posiciones juradas y la confesión de la parte demandada, han llevado a esta juzgadora a la convicción de que el tiempo de duración de la misma, no es el indicado por la actora, pues al ser negado por el accionado, no logró demostrar tal hecho; lo que lleva a concluir a esta sentenciadora que la fecha de terminación de dicha unión concubinaria es la indicada por el demandado de autos, es decir en el año 1989.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de Julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”
…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: MIRIAM HERENIA JAAFFAR SOLANO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LUIS EDUARDO LIMA y MARY GRATEROL PETTI.
DEMANDADO: SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE Nº: 15.047.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 03-05-2007 la ciudadana MIRIAM HERENIA JAAFAR SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.871.849, asistida en este acto por los abogados LUIS EDUARDO LIMA y MARY GRATEROL PETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.162 y 120.388, instauró demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA en contra del ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.198.587, y en la cual expone: Que es hija de la ciudadana MIRIAM VICTORIA SOLNAO ASENCIO (difunta) y del ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR , tal como se evidencia de original del acta de nacimiento que acompañó marcada con la letra “A” y del acta de defunción que acompañó marcada con la letra “B”. Que el 14 de febrero del año 1958, inició mi difunta madre ciudadana MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO una unión Concubinaria con su legítimo padre ciudadano SAID JAAFAR, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los diferentes sitios donde les tocó vivir en todos esos años, hasta el 21 de julio del año 2002, cuando muere su madre.
Que en los primeros años de la unión concubinaria sus padres vivieron en la ciudad de Caracas y luego en el año 1.962 llegaron a esta ciudad, donde se radicaron ejerciendo el comercio, en diferentes sitios de esta ciudad, y a partir del año 1.981, compraron un inmueble en la Avenida Caracas, de esta ciudad y desde entonces compartieron ese domicilio, hasta la fecha de la muerte de su madre. Que durante su unión concubinaria de sus padres, se dedicaron a la actividad comercial en el ramo de la compra y venta de mercancía seca, con un fondo de comercio denominado “MARYLIN” y en donde hicieron juntos un capital que les permitió pagar todos los gastos correspondientes a su manutención y la de sus ocho (8) hermanos ARGELIA, ROSALBA, MARYLIN, NASSER, ALI, YUHAIDA, MARISOL, JAFFAR y YAMEL JOSÉ, gastos estos que incluyó, colegio, alimentos, viviendas y todos los demás necesarios para su subsistencia, siempre convivieron juntos como un matrimonio, hasta la fecha en que murió su madre. Que durante el tiempo que convivieron juntos, adquirieron con el trabajo mancomunado de ambos, bienes de fortuna, los cuales siempre estuvieron a nombre de su padre SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, siendo uno de ellos el Fondo de Comercio “MARYLIN”, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad, con el cual se dedicaron al comercio en el ramo de la compra y venta de mercancía seca en general; que otro de los bienes adquiridos fue un inmueble ubicado en la Avenida Caracas, de esta ciudad de San Fernando de Apure, y otros. Que ocurre la ciudadana MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO, murió en fecha 21 de julio del año 2002, sin que se hubiese declarado de forma judicial la unión concubinaria que existió entre ella y su padre. Que sin embargo de hecho dicha unión se prolongó, sin interrupción ninguna durante 44 años, hasta la fecha de la muerte de su madre.
Que en consecuencia, su progenitor siempre es el que ha administrado los bienes de la comunidad concubinaria que existió entre ellos y nunca le rindió cuenta a su madre, que así como tampoco les ha querido rendir cuentas sobre el patrimonio dejado por su difunta madre, el que por derecho le corresponde, razón por la que se vio en la obligación de intentar la presente acción mero declarativa. Citó los artículos 767 del Código Civil Vigente, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todo lo anteriormente expuesto, solicitó se emplace al ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAAFAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.198.587, de este domicilio, para que se sirva convenir o en su defecto así sea declarado oficialmente por este Tribunal Primero: Que existió una comunidad concubinaria entre su madre MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO, hoy difunta y su padre SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, que comenzó el 14 de febrero del año 1.958, que durante dicha unión procrearon nueve (9) hijos; y que continuó ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día del fallecimiento de su madre, en la residencia que fijaron como domicilio desde que la compraron, casa ubicada en la Avenida Caracas, de esta ciudad de San Fernando de Apure; Segundo: Que se declare también que durante esa unión Concubinaria su madre MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO, contribuyó a la formación del patrimonio de la comunidad que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en el ramo del comercio y con las atenciones esmeradas dadas tanto al concubino como a los hijos procreados en las labores propias del hogar; Tercero: A los efectos de demostrar la concurrencia de los hechos que hacer presumir la comunidad concubinaria reclamada, pidió al Tribunal se sirva, fijar día y hora para oír los testimoniales de los ciudadanos WIRMA OLISA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.199.761, JOSÉ RAFAEL TORRES , titular de la Cédula de Identidad N° 8.154.289, JOSEFA GUEVARA DE JARA, y YOLANDA MORILLO, a quienes se comprometió presentar el día y la hora fijadas, para que depongan sobre los hechos narrados del presente escrito.
En fecha 07-05-07 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, titular de la Cédula de Identidad N° 8.198.587, para que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar Contestación a la demanda. Se libró compulsa. En fecha 10-05-07 el alguacil de este Tribunal ciudadano Lenin Polanco, dejó constancia mediante acta que el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, se negó a firmar.
En fecha 10-05-07 la ciudadana MIRIAM JAAFAR SOLANO, parte demandante, confirió Poder apud-acta a los abogados LUIS EDURADO LIMA y MARY GRATEROL PETTI, Inpreabogado N° 94.162 y 120.388 respectivamente. En fecha 14-05-07 el apoderado judicial de la parte demandante Dr. Luis Lima, solicitó al Tribunal librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17-05-07 este Tribunal dispone que la Secretaria del mismo libre boleta de notificación al ciudadano demandado SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR. Se libró boleta. En fecha 31-05-07 la secretaria de este Despacho abogada Aury Torres, dejó constancia que se trasladó al domicilio laboral del ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, y procedió a dejar boleta de notificación librada en la presente causa al ciudadano antes mencionado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28-06-07 el abogado MANUEL FERREIRA NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, parte demandada, tal como consta de documento notariado marcado con la letra “A”, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo de la Contestación a la demanda. En fecha 12-07-07 el apoderado de la parte demandada MANUEL FERREIRA NUÑEZ, presentó escrito de pruebas, constante de (02) folios útiles. Anexó documentos marcados A, B, C, D, E F, y G. En fecha 27-07-07 el apoderado de la parte demandante LUIS EDUARDO LIMA, presentó escrito de pruebas, constante de (05) folios útiles. Anexó documentos marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L. En Fecha 30-07-07 fueron agregadas las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente. En fecha 01-08-07 el apoderado de la parte demandante Dr. Luis Lima, hizo formal Oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandada. Anexó documento marcada con la letra “A”. En fecha 08-08-07 este Tribunal declaró Improcedente la Oposición a la admisión de pruebas formulada por el apoderado de la parte actora Dr. Luis Lima. En fecha 08-08-07 fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, referente a las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandada, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha a la 9 y 10 a.m., para oír las declaraciones de los ciudadanos ARGELIA JAAFAR SOLANO y MARILIN JAAFAR SOLANO, respectivamente y referente a las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandante, el Tribunal fijó el cuarto y quinto día de despacho siguiente a esta fecha a la 9 y 10 a.m., para oír las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL BATA , WIOMA RAMÍREZ, JOSEFA GUEVARA DE JARA y YOLANDA MORILLO respectivamente. Del folio 108 al 117 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos ARGELIA JAAFAR SOLANO, MARILIN JAAFAR SOLANO, JOSÉ TORRES BATA, WIRMA RAMIREZ, JOSEFA GUEVARA DE JARA y MARIA MORILLO.En fecha 17-09-07 el Dr. Luis Lima apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal pronunciarse sobre las pruebas documentales presentadas por su representación, las cuales fueron omitidas por este Despacho.
En fecha 19-09-07 fueron admitidas las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandante, Dr. Luis Lima, y se fijó las 10 a.m., del segundo día de despacho siguiente después que conste en autos su citación para que comparezca personalmente ante este Tribunal el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR a fin de que absuelva las Posiciones Juradas e igualmente se fijó las 11 a.m., después de absueltas las mismas, para que la parte demandante absuelva las suyas. En fecha 26-09-07 el alguacil de este Tribunal ciudadano LENIN POLANCO dejó constancia que citó al ciudadano SAID HACHEM JAAFAR, parte demandada. En fecha 28-09-07 el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR, parte demandada, absolvió Posiciones juradas; la ciudadana MIRIAM HERENIA JAAFAR SOLANO, no absolvió las suyas por cuanto el demandado no se hizo presente. En fecha 06-11-07 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas exclusive, hasta el día 05-11-07 inclusive. En fecha 06-11-07 venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal fijó un lapso de (15) días de despacho incluyendo esta fecha para el acto de Informes. En fecha 26-11-07 el Dr. Luis Lima apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito constante de 05 folios útiles, contentivo a Informes. En fecha 27-11-07 el apoderado de la parte demandada Dr. Manuel Ferreira Núñez, presentó escrito constante de (01) folio útil contentivo a Informes. En fecha 28-11-07 vencido el lapso de Informes en la presente causa, el Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte demandante en su libelo que desde el día 14 de Febrero de 1958 su difunta madre ciudadana MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO inició una unión concubinaria con su legítimo padre ciudadano SAID JAAFAR, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, hasta el 21 de julio del año 2002, cuando muere su madre. Que durante la unión concubinaria de sus padres se dedicaron a la actividad comercial con un fondo de comercio denominado “Marylin”, donde hicieron un capital juntos que les permitió pagar todos los gastos correspondientes a su manutención de la de sus ocho (8) hermanos ARGELIA YUDID, ROSALBA, MARYLIN VICTORIA, NASSER GREGORIO, ALI ANGEL, YUHAIDA MARGARITA, MARISOL DEL VALLE y YAMEL JOSE JAAFAR SOLANO. Que su progenitor siempre es el que ha administrado los bienes de la comunidad concubinaria que existió entre sus padres y nunca le rindió cuentas a su madre. Fundamenta su acción en los artículos 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 del Código Civil. Por su parte, el apoderado judicial del demandado en su escrito de contestación, contradijo en todas sus partes, tanto los hechos como en derecho la demanda intentada en contra de su representado, aduciendo que su representado se separó de la de cujus MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO por el año 1989 y empezó una nueva relación de hecho “concubinaria” con la ciudadana MARÍA ELOINA RAMOS hasta la actualidad; también niega que durante esa relación obtuvieron bienes de fortuna, por cuanto el único bien obtenido antes del año 1989 fue un fondo de comercio el cual quebró; que la casa de la Avenida Caracas fue propiedad de su representado construida sobre un lote de terreno de su propiedad adquirido en fecha 10 de Enero de 2007, la cual vendió el 22 de Marzo de 2007 y compartió parte del dinero obtenido por dicha venta con sus hijos; por lo que pide sea declarada sin lugar la demanda.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
1.- Original de Acta de Defunción N° 534 expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, correspondiente a la decujus TOMASA MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO, en la cual se indica que la mismo falleció el día 21 de Julio de 2.002, que dejó diez hijos de nombres HUMBERTO, JORGE SOLANO, ROSALBA, ALY, NASSER, MIRIAM, JUHAIDA, MARILYN, ARGELIA JAAFAR SOLANO y la exponente MARISOL JAAFAR SOLANO. Este documento público administrativo, surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar el fallecimiento de la mencionada ciudadana, pero en modo alguno surte prueba para demostrar la relación concubinaria alegada por la actora.
2.- Original de Partida de Nacimiento N° 2.303 expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, correspondiente a la ciudadana MIRIAM HERENIA, en la cual se indica que la misma nació el día 23 de Mayo de 1987, y que fue reconocida en ese acto por su padre ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, quien manifestó que la ha criado a sus propias expensas desde su nacimiento y que la misma en ese momento se encontraba a su lado y bajo su representación y que al acto de su nacimiento no había impedimento legal que pudiera obstaculizar el matrimonio con la madre ciudadana Miriam Victoria Solano. Este documento público administrativo, surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar la filiación que existe entre la actora y el demandado de autos, además de constituir un indicio sobre la existencia de la relación concubinaria alegada por la actora, para el momento de su nacimiento y presentación.
Durante el lapso probatorio:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, específicamente los anexos acompañados al libelo, los cuales fueron precedentemente valorados; y la confesión de la parte accionada especialmente lo que se desprende en el particular primero, al indicar que el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, se separó de dicha ciudadana. Al respecto se observa que al folio diecisiete (17) del presente expediente, en el particular Primero del escrito de contestación de la demanda que el apoderado judicial del demandado expresa: “…el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, se separó de dicha ciudadana por el año 1989 y empezó en ese mismo año una nueva relación de hecho “CONCUBINARIA” con la ciudadana MARIA ELOINA RAMOS…” Esta manifestación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, constituye plena prueba para determinar la existencia de la alegada unión concubinaria entre el accionado y la decujus MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO, por lo menos hasta el año 1989, en virtud que expresamente así lo acepta el apoderado judicial, al indicar que su representado se separó de ella en el referido año.
2.- Originales de Partidas de Nacimiento Nos. 2301, 2302, 1062, 2305, 104, 2304 y 1044 expedidas por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure las seis primeras y por la Prefectura de la Parroquia San Juan, Departamento Libertado del Distrito Federal la última, correspondientes a los ciudadanos ALI ANGEL, NASSER GREGORIO, ROSALBA, MARILYN VICTORIA, ARGELIA YUDID, YUHAIDA MARGARITA y MARISOL DEL VALLE JAAFAR SOLANO, respectivamente. Estos documentos públicos administrativos, surten plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar la filiación que existe entre los mencionados ciudadanos y el demandado de autos. Por otra parte, adminiculadas estas documentales a la confesión hecha por el apoderado del demandado, constituyen prueba de la existencia de la relación concubinaria alegada por la actora, para el momento del nacimiento y presentación de los mismos.
3.- Copia fotostática simple de:
A) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, de fecha 22 de Enero de 1981, registrado bajo el N° 14, folios 22 al 23, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.981, correspondiente a la compra que hiciera el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR de un inmueble constituido por una casa tipo quinta, construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal constante de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts2), ubicada a orillas de la Avenida Caracas de esta ciudad, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa del ciudadano Eleazar Zambrano, Sur: canal de cintura de la ciudad, Este: el mismo canal; y Oeste: Avenida Caracas.
B) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, de fecha 14 de Febrero de 1977, registrado bajo el N° 70, folios 110 al 112, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.977, correspondiente a la compra que hiciera el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR de un inmueble constituido por un lote de terreno propiedad del municipio San Fernando constante de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts2), ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Miranda, Sur: solar del ciudadano Valera, Este: casa de la ciudadana María Navarro; y Oeste: casa de la ciudadana Ramona de Avilez. Esta copia fotostática de documento público se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte plena prueba de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que el demandado de autos adquirió el mencionado bien, durante la existencia de la unión concubinaria con la decujus MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO.
C) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, de fecha 26 de Julio de 1976, registrado bajo el N° 24, folios 42 al 44, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.976, correspondiente a la compra que hiciera el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Miranda de esta ciudad, construida sobre un lote de terreno propiedad municipal que mide catorce metros con noventa centímetros de frente por trece metros con noventa centímetros de fondo (14,90 x 13,90 mts.), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Miranda, Sur: casa de Guillermina Rodríguez, Este: casa de Ana de Rojas; y Oeste: casa de Francisco Alfonso.
Estas copias fotostáticas de documentos públicos se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surten plena prueba de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar las compras de los inmuebles a que se refieren dichos documentos, en consecuencia, adminiculadas a las anteriores pruebas precedentemente valoradas, demuestran que el demandado de autos adquirió los identificados bienes, durante la existencia de la unión concubinaria con la decujus MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO.
4.- Testimoniales de los ciudadanos José Rafael Torres Bata, Wirma Olisa Ramírez, Josefa Guevara de Jara y Yolanda Morillo, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- José Rafael Torres Bata: Que si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana Miriam Victoria Solano Asencio y al ciudadano Said Hachem Jaafar Jaafar; que si sabe y le consta, que ambos ciudadanos procrearon nueve hijos; que si sabe y le consta, que los ciudadanos antes nombrados mantuvieron unión no matrimonial, publica y notoria hasta el día del fallecimiento de la ciudadana Miriam Victoria Solano Asencio; que si sabe que ambos ciudadanos antes nombrados obtuvieron bienes de fortuna durante su unión concubinaria, que le consta por el negocio que tuvieron de toda la vida, la Zapatería Marilin; que el horario de entrada y salida de su casa de habitación situada en la Avenida Caracas del ciudadano Said Hachem Jaafar Jaafar es un horario normal que sale un hombre al trabajo, el llega de su casa al trabajo y sale a trabajar; que tuvo conociendo a los ciudadanos antes nombrados aproximadamente treinta años; que le consta que los ciudadanos anteriormente nombrados mantuvieron una relación publica y notoria como marido y mujer delante de amigos, vecinos y familiares.
- Wirma Olisa Ramírez: Que si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana Miriam Victoria Solano Asencio y al ciudadano Said Hachem Jaafar Jaafar; que si sabe y le consta, que ambos ciudadanos procrearon nueve hijos; que si sabe y le consta, que los ciudadanos antes nombrados mantuvieron unión no matrimonial, publica y notoria hasta el día del fallecimiento de la ciudadana Miriam Victoria Solano Asencio; que si obtuvieron bienes de fortuna durante su unión concubinaria, y le consta porque los conoce de trato y comunicación; que el ciudadano Said Hachem Jaafar Jaafar entraba y salía todos los días de su casa; que tuvo conociendo a los ciudadanos antes nombrados desde el 92 hasta el día de su fallecimiento de la Señora Miriam Victoria; que le consta que ellos estuvieron juntos; que la fecha aproximada en que el ciudadano Said Jaafar, dejó de habitar la casa que compartía con su difunta concubina fue hasta el día del fallecimiento de la señora Victoria, en el 2.002; que le consta todo lo anteriormente expuesto porque siempre visitaba la casa y compartía con ellos celebraciones, iba a tomar café siempre de tarde con ella.
- Josefa Guevara de Jara: Que si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana Miriam Victoria Solano Asencio y al ciudadano Said Hachem Jaafar Jaafar; que si es verdad y le consta que mantuvieron una unión concubinaria por más de cuarenta años; que si lo sabe y le consta que ambos ciudadanos procrearon nueve hijos; que si es cierto que la pareja antes mencionada adquirieron bienes de fortuna; que los ciudadanos antes nombrados vivían como un matrimonio; que le constan los hechos narrados porque siempre los visitaba a ellos, porque vivía por donde ellos vivían por la Avenida Caracas de esta ciudad desde hace mucho tiempo.
- Yolanda Morillo: Que si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana Miriam Victoria Solano Asencio y al ciudadano Said Hachem Jaafar Jaafar; que si es verdad y le consta que mantuvieron una unión concubinaria por más de cuarenta años; que si lo sabe y le consta que ambos ciudadanos procrearon nueve hijos; que si es cierto que la pareja antes mencionada adquirieron bienes de fortuna; que los ciudadanos antes nombrados vivían como un matrimonio y le consta; que le constan los hechos narrados porque es vecina de ellos, los conoce por más de veinticinco años, y fue compañera de estudios de uno de los nueve hijos procreados por ellos durante su relación concubinaria.
Para valorar las anteriores deposiciones se observa que los testigos no obstante estar conteste en sus declaraciones, los mismos solo respondieron en forma asertiva a las preguntas formuladas por el promovente de esta prueba, por lo que no aportaron suficientes elementos de convicción; y en las respuestas dadas a por qué conocen los hechos indican que porque los conocieron a ambos, quienes vivían como un matrimonio; pero es el caso que ninguno de ellos determinó exactamente hasta que fecha los ciudadanos Miriam Victoria Solano Asencio y Said Hachem Jaafar Jaafar vivieron en concubinato; razón por la cual y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor probatorio a estas testimoniales solo para determinar que efectivamente entre los mencionados ciudadanos existió una relación concubinaria, pero sin poder determinar cual fue el tiempo de duración de la misma.
5.- Posiciones juradas. En la oportunidad señalada por el Tribunal compareció el demandado ciudadano Said Hachem Jaafar Jaafar, a absolver las posiciones juradas, las cuales contestó de la siguiente manera: Que no es cierto que mantuvo relación concubinaria con la ciudadana Miriam Solano durante aproximadamente 42 años, menos, hasta el 89; que la ciudadana Miriam Solano crió los hijos la casa, entonces él trabaja afuera, con un jeep viejo que ganaba poco, alcanzaba a veces para la comida a veces no alcanzaba; que si, durante los últimos años que convivió con dicha ciudadana era y fue su domicilio la Avenida Caracas de esta ciudad de San Fernando, hasta el 89; que si, como dueño de ese inmueble situado en la Avenida Caracas entraba y salía del mismo en situaciones habituales, hasta el 89, después se salió de ahí; que si es cierto que es propietario de un Fondo de Comercio denominado Marilin que esta ubicado en la calle Bolívar de esta ciudad de San Fernando, era una zapatería y se quebró; que no es falso que vendió el inmueble ubicado en la Avenida Caracas y que sirvió de asiento principal de esta ciudad de San Fernando, él lo vendió porque ella siempre le dice vende la casa, últimamente consiguió el cliente consultó con ella, le dijo que iba a vender la casa y ella le dijo si véndela, que le dio a las cinco muchachos a cada una su parte, que cuando fue a decirle que la casa estaba vendida lo insultó y le dijo voy a comprar un revolver para matarte, ella cuando se enfermo la operaron él pagó la mitad de la operación, después se lo regresó, que él le llevaba la comida para que comiera y cuando la mamá estaba enferma le daba comida a la muchacha para que le diera y todos salieron de la casa, hay un muchacho enfermo y no lo dejan entrar a la casa anda durmiendo en la calla a el le toca como los demás; que ella le pidió un préstamo siete millones de bolívares, y se los dió ella no se los regresó no sabe si compro y los tenía en el banco que esta en el Boulevard; que el inmueble situado en la Avenida Caracas lo vendió por veinte millones de bolívares a Carmen Aracas. En la oportunidad de absolver recíprocamente las posiciones, la ciudadana Miriam Herenia Jaafar Solano, no compareció.
Con la evacuación de esta prueba, la parte demandante no logró demostrar sus alegatos sobre el tiempo de duración de la alegada relación concubinaria, solo sobre la existencia de la misma, pues tal como lo indicó el apoderado judicial del demandado en su escrito de contestación, éste último mantuvo su posición en relación a que dicha unión concubinaria duró hasta el año 1989.
6.- Cuatro (4) reproducciones fotográficas consignadas con el escrito de promoción de pruebas. Para valorar las mismas, observa quien aquí decide, que las mismas fueron tomadas sin el control de la parte demandada, razón por la cual, al no tener una de las partes el derecho al contradictorio, se le vulnera el derecho a la defensa. Por otra parte, no existe en autos otra prueba que adminiculada a ésta pueda determinar fehacientemente que las personas que se encuentran en dichas fotografías sean las mismas indicadas por la parte promovente; en tal virtud, no se les concede ningún valor probatorio.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con la contestación de la demanda:
1.- Documento poder conferido por el ciudadano SAID HACHEM JAFAAR JAAFAR al abogado en ejercicio MANUEL FERREIRA NUÑEZ, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 25 de Junio de 2007, anotado bajo el N° 70, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento público surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar la legitimidad para actuar en el presente juicio el mencionado abogado.
Durante el lapso probatorio:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos. Pero es el caso que no indica específicamente a cuáles autos se refiere, en tal virtud, no habiendo señalado los autos que le favorezcan, esta juzgadora nada tiene que valorar al respecto.
1.- Testimoniales de las ciudadanas Argelia Judith Jaafar Solano y Marilyn Victoria Jaafar Solano, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal respondieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Argelia Judith Jaafar Solano: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Eloína Ramos, que si sabe y le consta que la mencionada ciudadana y su padre SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, su padre, son pareja “concubinos” desde hace mas de 18 años, o sea, desde el año 1989 hasta el año 2007; que si da fe que desde el año 1989 hasta la actualidad dicha pareja en concubinato han vivido de manera legítima, pacífica y pública y notoria e ininterrumpida, y contrajeron matrimonio en este año 2007; que si da fe que desde esa fecha han logrado juntos un patrimonio, tal como un almacén de venta de telas y la construcción de bienhechurías en terreno propio; que si da fe que a la muerte de su madre MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO no hubo jamás comunidad de bienes entre ella y su padre; que si puede dar fe que la zapatería que alguna vez tuvo su padre antes del año 1989 quebró, y él levantó junto a la señora María Eloína Ramos el negocio de su padre, y el almacén de telas. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante contestó: Que conoce a la ciudadana María Eloína Ramos porque ella desde ese año que se está fijando allí la fecha vive con su papá, su papá decidió irse con ella; que su difunta madre MIRIAN VICTORIA SOLANO murió el 21 de Julio del 2.002; que su difunta madre mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano SAID JAAFAR; que la casa de habitación de su difunta madre hasta la fecha de su muerte era en la avenida Caracas; que a ella no le consta que el almacén de telas denominado Marilyn haya quebrado porque no tiene pruebas, que él lo dice que estaba en quiebra; que el ciudadano SAID JAAFAR su padre compartía con ellos como hijos y con su difunta madre mientras vivía con ellos, normalmente; que en fecha s de navidad, año nuevo o cumpleaños de algunos de sus hermanos, estaba su padre presente.
- Marilyn Victoria Jaafar Solano: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Eloína Ramos, que si sabe y le consta que la mencionada ciudadana y su padre SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, su padre, son pareja “concubinos” desde hace mas de 18 años, o sea, desde el año 1989 hasta el año 2007; que si da fe que desde el año 1989 hasta la actualidad dicha pareja en concubinato han vivido de manera legítima, pacífica y pública y notoria e ininterrumpida, y contrajeron matrimonio en este año 2007; que si da fe que desde esa fecha han logrado juntos un patrimonio, tal como un almacén de venta de telas y la construcción de bienhechurías en terreno propio; que si da fe que a la muerte de su madre MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO no hubo jamás comunidad de bienes entre ella y su padre; que si puede dar fe que la zapatería que alguna vez tuvo su padre antes del año 1989 quebró, y él levantó junto a la señora María Eloína Ramos el negocio de su padre, y el almacén de telas. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante contestó: Que conoce a la ciudadana María Eloína Ramos porque es concubina con su padre; que tuvo conocimiento de la relación entre su padre y María Eloína Ramos como en el 89, 90 por ahí; que su difunta madre mantuvo con el ciudadano SAID JAAFAR una relación de hogar, de toda una vida; que la casa de habitación de su difunta madre hasta la fecha de su muerte era en la avenida Caracas N° 105, la casa; ; que no le consta que el almacén de telas denominado Marilyn haya quebrado, no sabe que responder, desde ese entonces ya había hecho su vida.
Para valorar estas testimoniales, observa quien aquí decide que las testigos por ser hijas de las personas sobre quienes se quiere establecer la relación concubinaria, tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor probatorio para demostrar que entre los ciudadanos Miriam Victoria Solano Asencio y al ciudadano Said Hachem Jaafar Jaafar existió una relación concubinaria que duró hasta el año 1989.
2.- Justificativo de Testigos signado con el N° 07-93 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 6 de Julio de 2007, mediante el cual las ciudadanas ISABEL TERESA ROJAS MEDINA, MARÍA ANTONIA CEDEÑO y ROSA AMÉRICA MONTOYA, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló, sobre si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, y a su concubina MARÍA ELOINA RAMOS, quienes viven como pareja actualmente en la ciudad de San Fernando de Apure; que si por ese conocimiento pueden dar fe y saben y les consta que los mencionados ciudadanos tienen una relación de hecho “concubinaria” de manera pública e ininterrumpida por más de dieciocho (18) años desde el año 1989 hasta la presente fecha; que si saben y les consta que desde el año 1989 y por unos ocho (8) años tuvieron como domicilio la Urbanización El Tamarindo, Sector 1, vereda 32, N° 1, San Fernando de Apure; y que si pueden dar fe que desde el año 1977 y hasta la actualidad tienen como domicilio de su relación de hecho, la Calle Independencia N° 43 de la ciudad de San Fernando de Apure. Para valorar este justificativo se observa que el mismo se trata de una prueba preconstituida evacuada extra litem sin el control de la contra parte, por lo que debió haber sido ratificada durante el lapso probatorio a través de la prueba testimonial de las personas que colaboraron en la formación del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no consta en autos tal ratificación, es por lo que esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio y la desecha.
3.- Copia fotostática simple de Partidas de Nacimiento Nos. 104 y 2305 expedidas por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, correspondientes a los ciudadanos ARGELIA YUDID y MARILYN VICTORIA, respectivamente. Estas copias fotostáticas por cuanto no fueron impugnada se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Las cuales fueron precedentemente valoradas.
4.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 18 de Junio de 2007, anotado bajo el N° 15, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual los ciudadanos YUHAIDA MARGARITA JAAFAR SOLANO, ALÍ ÁNGEL JAAFAR SOLANO, YAMEL JOSÉ JAAFAR SOLANO, MARILYN VICTORIA JAAFAR SOLANO y ARGELIA JUDITH JAAFAR SOLANO declaran que habiendo fallecido su madre, por razones de índole moral no siendo de su conveniencia, ejercer acciones y hacer uso de los derechos que por el referido título les corresponden, solemne y expresamente manifiestan conformidad de los actos realizados por su padre SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR y aceptan todos los actos realizados, por cuanto reconocen su abnegado esfuerzo por compartir con ellos los derechos a los cuales tienen; y manifiestan de manera voluntaria que aceptan conforme la venta del inmueble ubicado en la Avenida Caracas, ejecutada por su padre y así reciben y aceptan la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) para cada uno de ellos, por concepto de esa venta realizada por su padre. Esta copia fotostática de documento público se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se demuestra efectivamente, tal como lo alega la parte promovente, que los mencionados hijos del demandado y de la decujus MIRIAM VICTORIA SOLANO aceptaron y están conformes con la venta de uno de sus bienes efectuado en el año 2007, y la repartición de parte del producto de dicha venta entre sus hijos. Pero igualmente con este documento se demuestra, que entre los ciudadanos SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR y la decujus MIRIAM VICTORIA SOLANO existió una comunidad de bienes, por cuanto al reconocer el demandado que a sus hijos les correspondía una cuota parte sobre el inmueble vendido; debe esta juzgadora presumir indefectiblemente que esa cuota parte es la derivada de derechos hereditarios de la cuota parte que le correspondía a su legítima madre sobre los bienes habidos durante la unión no matrimonial mantenida con el demandado de autos, no obstante que no es el objeto de la presente causa determinar si algunos bienes pertenecen o no a la pretendida comunidad concubinaria.
5.- Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 22 de Marzo de 2007, protocolizado bajo el N° 35, folio 563 al 568, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Primer Trimestre del año 2007, mediante el cual el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR da en venta pura y simple a la ciudadana CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno igualmente de su propiedad constante de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), que forma parte de una extensión mayor constante de seiscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con ocho centímetros (654,08 mts2), ubicado en la Avenida Caracas de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa del ciudadano Eleazar Zambrano; Sur: Canal de cintura de la ciudad; Este: el mismo Canal de cintura; y Oeste: Avenida Caracas. A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta copia se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada; con este documento pretende la parte demandada probar que el mencionado inmueble es patrimonio y comunidad de bienes con la ciudadana MARIA ELOINA RAMOS, pero es el caso que con este instrumento no se prueba tal hecho, además que resulta impertinente, pues el objeto de esta demanda es la demostración de la existencia de una comunidad concubinaria y su duración, y no la existencia de alguna comunidad de bienes; en consecuencia, se desecha este documento.
6.- Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 7 de Junio de 2007, protocolizado bajo el N° 35, folio 224 al 230, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2007, contentivo de título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23 de Mayo de 2007, a favor de la ciudadana MARIA ELOÍNA RAMOS, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad constante de doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con ocho centímetros (254,08 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Caracas; Sur: Canal de cintura; Este: Casa de Said Hachem Jaafar Jaafar; y Oeste: Canal de cintura. Este documento al igual que el anterior, se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero se desecha por las razones indicadas supra.
7.- Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio N° 97 expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, contentiva del matrimonio civil celebrado el día 2 de Mayo de 2007 entre los ciudadanos SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR y MARÍA ELOINA RAMOS, en la cual se manifiesta que con ello regularizan la unión concubinaria en que han vivido. Por cuanto esta copia fotostática no fue impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna para demostrar que los mencionados ciudadanos son cónyuges desde la mencionada fecha, pero en modo alguno se demuestra el tiempo que vivieron en concubinato antes del matrimonio.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir esta sentenciadora observa: El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
En el caso de autos se puede apreciar que la parte demandada no negó la existencia de la unión concubinaria alegada por la demandante, solo negó que la fecha de terminación de dicha relación fuera hasta la fecha del fallecimiento de la decujus Miriam Victoria Solano Asencio; por lo que corresponde a la actora la carga de la prueba de la duración de la misma. Siendo así, demostrada como está la existencia de la unión concubinaria alegada por la actora en su libelo, corresponde determinar el tiempo de duración de la misma; al respecto, aduce la demandante que se inició a partir del año 1958 y culminó el día del fallecimiento de su madre, es decir, el 21 de Julio de 2002; y es el caso que con las testimoniales traídas a los autos por la parte demandada, valoradas precedentemente, adminiculadas con la prueba de posiciones juradas y la confesión de la parte demandada, han llevado a esta juzgadora a la convicción de que el tiempo de duración de la misma, no es el indicado por la actora, pues al ser negado por el accionado, no logró demostrar tal hecho; lo que lleva a concluir a esta sentenciadora que la fecha de terminación de dicha unión concubinaria es la indicada por el demandado de autos, es decir en el año 1989.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de Julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”
…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR y MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, y por cuanto no consta en autos que ni la decujus MÍRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO ni el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR eran casados, debe tenerse como inicio de la unión la indicada por la actora, por lo que fue un concubinato amparado por el ordenamiento jurídico.
En virtud de ello, a los fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, esta juzgadora establece que la fecha de inicio de la relación concubinaria entre los ciudadanos SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR y MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO, es el año 1.958, y en cuanto a la fecha de finalización de dicha relación concubinaria, debe tomarse el año 1.989; y por cuanto no pudo determinarse exactamente ni el día ni el mes de los respectivos años, deberá tomarse como fecha de inicio el 1° de Enero de 1.958, y fecha de terminación del día 31 de Diciembre de 1.989, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana MIRIAM HERENIA JAAFAR SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.871.849 y domiciliada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra del ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.198.587 y del mismo domicilio. En consecuencia se declara la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO y SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR desde el día 1° de Enero de 1.958 hasta el día 31 de Diciembre de 1.989, y así se decide. Se exonera en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido parcialmente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:00 p.m. del día ocho (8) de Febrero del año dos mil ocho (2.008). 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. AURI Y. TORRES L.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. AURI Y. TORRES L.
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