REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, 11 DE FEBRERO DE 2.008.
197° Y 148°
Visto el anterior convenimiento cursante al folio 183 y 184 del expediente, presentado por los ciudadanos NELSON EDGARDO ASCANIO y LUZ MARINA SILVA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.558.187 y 9.598.975, respectivamente, casado el primero y divorciada la segunda, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.539 y 96.953, respectivamente; quienes han convenido formalmente y de mutuo acuerdo liquidar bienes de la comunidad conyugal en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa en fecha 21-02-05, realizando la adjudicación de los bienes de la siguiente manera: para el ciudadano NELSON EDGARDO ASCANIOLE corresponde los bienes cuenta corriente Nº 179-511152-5 del Banco de Venezuela, Agencia Mantecal, cuenta de ahorro Nº 21-037000137-7 del Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A, agencia el Elorza, a nombre de NELSON EDGARDO ASCANIO, cuenta corriente Nº 457-23-0713-8 del Banco de Venezuela C.A., Agencia Puerto Ayacucho a nombre de NELSON EDGARDO ASCANIO, cuenta de ahorro 107-10266-8 del Banco Mercantil C.A., Oficina Este Barquisimeto, a nombre de NELSON EDGARDO ASCANIO, cuenta de ahorro Nº 0108-0053-0200025589 del Banco Provincial C.A., Agencia San Fernando a nombre de NELSON EDGARDO ASCANIO, Derechos y Acciones sobre un 30% de un lote de terreno denominado Baicera u Orteguera, en jurisdicción del Municipio Muñoz del estado Apure, a nombre de NELSON EDGARDO ASCANIO, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Mantecal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-12-92, bajo el Nº 21, folios 68 al 70, valorado en DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.00.000,oo) que equivale a la reconvención monetaria a DOS MIL BOLIVARES FUERTE ( Bs. 2.000,oo), Derechos y Acciones sobre un lote de terreno constituido por TREINTA HECTAREAS (30 HS.) dominado LA Baicera u Orteguera, en jurisdicción del Municipio Muñoz del estado Apure, a nombre de NELSON EDGARDO ASCANIO, según documento autenticado por ante Juzgado del Municipio Mantecal de esta Circunscripción Judicial, en fecha17-02-02, bajo el Nº 91, folio 113, tomo I, valorado en TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000,oo) que equivale a la reconvención monetaria a TRES MIL BOLIVARES FUERTE ( Bs. 3.000,oo), Fondo de Comercio denominado Constructora Mereyal, inscrita en el registro mercantil de al circunscripción judicial del estado Apure, en fecha 03-12-90, bajo el Nº 436, folios 254 al 255, a nombre de NELSON EDGARDO ASCANIO valorado en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,oo) que equivale a la reconvención monetaria a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTE ( Bs.400,oo), SETECIENTA CINCUENTA (750) Acciones en la firma comercial “MULTI COSAS ASCANIO – SANCHEZ & CIA, inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Apure, en fecha 07-10-93, a nombre de NELSON EDGARDO ASCANIO valorada en SETECIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 750.000,oo) que equivale a la reconvención monetaria a SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE ( Bs. 750,oo), y QUINIENTAS (500) Acciones en la firma Comercial “SOLUCIONES ELECTRICAS” ( SOL. ELECTRIC. C.A.) inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Apure, en el año 1.998, bajo el Nº 04, folio 159, tomo II, a nombre de NELSON EDGARDO ASCANIO valorada por cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) que equivale a la reconvención monetaria a CINCO MIL BOLIVARES FUERTE ( Bs.5.000,oo), estos bienes se adjudica en plena propiedad al mencionando ciudadano y a la ciudadana LUZ MARINA SILVA PEREZ, se le adjudica en plena propiedad los siguientes bienes: Un Fondo de Comercio denominado “COMESTICO LUZ MAR” inscrito por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 25-11-99, bajo el Nº 29, tomo 8-B, valorado en QUINIENTO MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,oo) que equivale a la reconvención monetaria a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE ( Bs. 5.00,oo), Una octava parte sobre los Derechos y Acciones que le corresponde a la ciudadana LUZ MARINA SILVA PEREZ en un apartamento ubicado en la Avenida Las Ameritas, de la ciudad de Mérida, estado Mérida Conjunto Residencial El Viaducto, piso 2, apartamento 2-2, según documento autenticado por ante la Ofician Subalterna de Registro del Municipio Rómulo Gallego del estado Apure, en fecha 11-10-94, bajo el Nº 06, folios 3 al 4, protocolo tercero, tomo I, cuarto trimestre, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16-06-99, bajo el Nº 50, folio 282 al 293, protocolo primero, tomo 27, segundo trimestre, valorada la octava parte en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 20.000.000,oo) que equivale a la reconvención monetaria a VEINTE MIL BOLIVARES FUERTE ( Bs. 20.000,oo), y las prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana LUZ MARINA SILVA PEREZ, desde la fecha 08-11-93 hasta el 06-07-01. De esta manera, ambas partes han decidido hacer uso de mecanismos de auto composición procesal como es el presente Convenimiento en la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal en la presente causa, con el objeto de dar por terminado el presente proceso con sujeción a lo acordado en el escrito presentado y discriminado en este auto, manifiestan que el Convenimiento se homologue y se les expida dos (02) certificadas una vez que haya sido homologado y se procederá como en afecto de Sentencia de Cosa Juzgada.
Este Tribunal hace las siguiente observaciones: 1.- El Convenimiento Judicial, efectuada por las partes demandante y demandada plenamente identificadas ambos en autos, se encuentra regulado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. 2.- El Convenimiento es una manifestación de voluntad del actor o del demandado que consta en forma autentica en los autos hecho en forma pura y simple sin términos sin condiciones ni modalidades de ninguna especie siendo un acto irrevocable ya que necesita el consentimiento de la otra parte. El Convenimiento no es contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte su HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO JUDICIAL efectuada en la forma y términos descritos por las partes NELSON EDGARDO ASCANIO y LUZ MARINA SILVA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.558.187 y 9.598.975, casado el primero y divorciada la segunda, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.539 y 96.953, respectivamente, conforme a la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, aquí descrito como consta en el escrito presentado que riela a los folios 183 vuelto y 184 del expediente, para que surta el efecto de Sentencia Pasada con autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal levanta las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, decreta en el auto de admisión en fecha 06 de Junio de 2.002 sobre un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en al Calle 12, signado con el Nº 3-27, de la Población del Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure y un apartamento ubicado en la Avenida Las Ameritas, de la ciudad de Mérida, estado Mérida Conjunto Residencial El Viaducto, piso 2, apartamento 2-2, plenamente identificados sus áreas, medidas y linderos y sobre la retensión del cincuenta por ciento (50%) correspondientes a la prestaciones sociales de la demandada Luz Marina Silva Pérez. Se acuerda expedir por secretaria dos (02) copia certificada del presente auto de Homologación a las partes. Líbrese los correspondientes oficios al Registrador Subalterno Del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure con sede en Elorza, Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, Director General de Recursos Humanos de La Dirección Ejecutiva de La Magistratura de la ciudad de Caracas, Registrador Mercantil Del Municipio San Fernando del Estado Apure, Director De Jubilaciones y Pensiones de La Dirección Ejecutiva de La Magistratura de la ciudad de Caracas, a objeto de que se estampe la nota marginal correspondiente. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Homologación Judicial y se ordena el archivo judicial del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Once (11) días del mes de Febrero del año 2.008. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 2:20 p.m. se público la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
SENDER/GT/DMA.-
EXP. Nº. 3.622.
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original con el cual ha sido debidamente confrontado del Escrito mediante el cual las partes convienen de mutuo acuerdo en liquidar los bienes de la comunidad conyugal y del Auto de HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO dictado por este Tribunal, en el Juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL que sigue el ciudadano ASCANIO NELSON EDGARDO contra la ciudadana LUZ MARINA SILVA PEREZ. Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Once días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
EXP. Nº.. 3.622.
SENDER/GT/DMA.-