REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 5453
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
SEDE: MERCANTIL
DEMANDANTE: ALBERTO A. MORALES C.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE A. MORALES
DEMANDADA: AIDA LUCIA HERRERA SALINA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE ANGEL ARMAS.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06-02-06 fue presentado libelo de demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el ciudadano ALBERTO A. MORALES, asistido de abogado en ejercicio JOSÉ A MORALES contra la ciudadana AIDA LUCIA HERRERA SALINAS, todos plenamente identificados en autos, quien expone que en fecha 30-05-03, se presento por ante la sede Escritorio Jurídico “Morales Contreras & Asociados”, la ciudadana AIDA LUCIA HERRERA SALINA, identificada plenamente en autos, con la finalidad de que el referido escritorio jurídico ejerciera su representación por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa Nº 03-502, mediante al formalización del Recurso de Casación, en el presente juicio, en virtud de lo planteando, el asistido le manifestó a la ciudadana AIDA LUCIA HERRERA SALINA, que el mis generaría honorarios profesionales, los cuales fueron discutidos y fijados por la mencionada ciudadana y se procedió a conferir mandato judicial, mediante el otorgamiento ante la Notoria Pública de San Fernando de Apure, bajo el Nº 17, tomo 16, de fecha 30-05-03, cursante a los folios 331 al 333, del Expediente 0207-05 ante el Juzgado Superior del Circuito Laboral del estado Apure, marcado con la letra “C”.
Posteriormente la parte demandante y la ciudadana AIDA LUCIA HERRERA SALINAS, acordaron por escrito los honorarios que se acusarían por esta representación judicial serian del 23% del monto total objeto de lo demandado, el cual se evidencia en el documento firmado por la demandada, y que acompaño con este escrito en copia fotostática marcado con la letra “A”, el cual una vez cotejado con el original sea certificado posteriormente, el 30-05-03.
En fecha 21-07-03, se procedió a formalizar el Recurso de Casación como consta en el Expediente Nº 02107-05 del Tribunal Supremo de Justicia, en el folio 337.
En fecha 15-03-04, queda asentada bajo el Nº 574, la declaratoria del Tribunal desestimando el Recurso de Casación, posteriormente se solicitó la revisión de la Sentencia Nº 574, antes citada, en fecha 18-09-03, dando como resultado la anulación de la sentencia Nº 574; lo que trajo como consecuencia inmediata la formalización nuevamente del Recurso de Casación.
En fecha 31-08-05, la ciudadana AIDA LUCIA HERRERA SALINA, conviene con la Gobernación del estado Apure, representada en el acto por la Procuraría General del Estado Apure, en la Persona del Abogado Nelson Melgarejo, se acompaña con anexo “B”, acordando ambas partes en cancelar los siguientes conceptos: 1- Monto condenado por el Tribunal, DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREITA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 277.737.809,60). 2- Intereses de fideicomiso DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 230.487.575,59). 3.- Por indexación o corrección monetaria, TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 391.029.081,34); 4.- Por intereses de Mora causados desde 20-06-05 hasta el 24-08-05, DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 230.487.999.97), para un total de UN MIL CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (1.129.742.466,50).
La Procuraduría General del estado Apure, ofrece a la ciudadana AIDA LUCIA HERRERA SALINAS la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (800.000.000,OO), previa renuncia de TRECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA SENTIMOS (Bs. 329.742.466,50), la cual acepta, y procede hacerlo de la manera siguiente: CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (400.000.000,oo), en primer trimestre del año 2.006. (Monto de extraídos de la Cláusula tercera, literales A, B, C y D de la transacción homologada ante la Inspectoría del Trabajo anexo “B”…
En fecha 27-12-05, la parte demandante se entera por intermedio de terceras personas de la transacción antes narrada y le comunica a su ex poderdante que le cancelará sus honorarios profesionales, y hasta la fecha de hoy 06-02-06, no han sido cancelados los honorarios profesionales, hecho este que constituye una negativa tácita de lo a adeudado, y lo que hace que el documento suscrito el 30-03-03, por la intimidada sea liquido y exigible. Solicito de conformidad con el artículo 646 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se abstenga de practicar el segundo pago propuesto para el primer trimestre del año 2.006, conforme a lo expresado en la Homologación realizada por ante la Inspectoría del Trabajo especificado en la cláusula quinta.
Fundamento su pretensión en los artículos 640, 646 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-02-06, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto declara Inadmisible la presente demanda de Cobro de Bolívares de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil. Cursante a los folios 33 al 35 del expediente.
A folio 36 del expediente, cursa escrito presentado por la parte demandante asistido e abogado en ejercicio de fecha 13-0-06 quien apelar del auto que niega la admisión de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación.
Al folio 37 del expediente, cursa auto dictado por el Juzgado de causa, donde oye el Recurso de Apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente original al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines que conozca de dicha apelación.
A los folio 57 al 63 del expediente cursa sentencia de fecha 24-04-06 dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde declara con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante asistido de abogado en ejercicio y revoca la sentencia interlocutoria de fecha 13-02-06 dictado por el Tribunal de la causa y ordena la admisión de al demanda.
En fecha 18-05-06 mediante diligencia suscrita por la parte demandada asistida de abogada en ejercicio anuncia Recurso de Casación con la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, cursante al folio 73 del expediente.
En fecha 23-05-06, el Juzgado Superior admite el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia definitiva por la ciudadana AIDA LUCIA HERRERA SALINAS asistida de abogada de conformidad con el artículo 5 numeral 16 del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cursante al folio 75 del expediente.
El Expediente Nº 2949 es remitido al Presidente y Demás Miembros de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 2963 de fecha 23-05-06.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-12-06, dicto sentencia definitivamente firme declarado Perecido el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 24-04-06, por el Juzgado Superior en lo Civil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, cursante a los folios 81 al 84 de expediente.
Al folio 89 del expediente, cursa auto de fecha 09-01-07 dictado por Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dando por recibido el expediente y ordenando seguir su curso legal.
Al folio 90 del expediente, cursa acta de inhibición presentada de conformidad con la ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de la Jueza DRA. ANAID CAROLINA HERNANDEZ ZAVALA del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 95 del expediente, cursa auto de abocamiento de causa concediéndole tres (03) dais de despacho siguiente al de hoy para que las partes hagan uso de las facultades que le confiere el artículo 90 Código de Procedimiento Civil, dictado la por suscrita Juez temporal DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 96 del expediente, cursa auto de admisión dictado en al presente causa ordenando admitir la demanda de Cobro de Bolívares conforme lo ordena la sentencia del Superior inmediato cursante a los folios 57 al 63 del expediente de conformidad con los artículos 640, 643 y 341 del Código de Procedimiento Civil, decretando al intimación de la parte demanda AIDA LUCIA HERRERA SALINAS para que pague dentro de los diez (10) dais despacho siguiente a partir de que conste en auto su intimación por al cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 183.000.000,oo), que equivale a la reconvención monetaria actual la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLIAVRES FUERTE (Bs. 183.000.oo), por concepto de honorarios profesionales.
A los folios 99 al 117 del expediente, cursa actuaciones y sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declarando con lugar la Inhibición plateada por la Jueza DRA. ANAID CAROLINA HERNANDEZ ZAVALA del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 26/03/07, la parte demandada asistido de abogado en ejercicio presento su escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 122 al 133 del expediente, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, alegando como primer punto, la prescripción de la acción en fecha 30-05-03 su asistida le confirió poder especial a los Abogados GUSTAVO ALVAREZ VASQUEZ, RAMON FRANCO ZAPATA y ALBERTO MORALES, respectivamente quienes realizaron una única actuación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consistiendo en una consignación de un escrito de cuatro (04) folios donde solicitaron se declarara con lugar el Recurso de Hecho, ante la negativa por parte del Juzgado Superior, Civil Mercantil del Trabajo para ese entonces de admitir el Recurso de Casación; recurso este que fue declarado SIN LUGAR por la mencionada Sala en fecha 18-09-2003, y en vista de que los prenombrados apoderados de mi asistida no realizaron más actuaciones, en fecha 17-12-2003, se les revoco poder conferido, como consta en el folio 341 del expediente Nº 2704- TS 0207-05 cuya copia se anexa. El artículo 1982 del Código Civil Venezolano…
La parte demandada alega que la presente acción esta prescrita de conformidad con el numeral 2 del artículo 1982 del Código Civil, por cuanto que el poder que le fue otorgado a los abogados GUSTAVO ALVAREZ VASQUEZ, RAMON FRANCO ZAPATA y ALBERTO MORALES, se le revoco en fecha 17-12-06, teniendo como fecha tope para el reclamo de sus honorarios profesionales hasta el 17-12-05, siendo extemporánea la presente demanda presentada en fecha 06-02-06, e invoco sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº AA20-C-2-004-000636, se dan por reproducido los hechos alegado por la parte demanda asistida de abogado en el ejercicio en el capitulo I del libelo de contestación de la demanda.
Como capitulo II de su escrito de contestación a la demanda la parte demandada asistida de abogado en ejercicio alegó, la falta de cualidad del demandante Abogado ALBERTO A. MORALES, para intentar la presente acción ya que se trata de una littis Consorcio Activa Necesaria, por cuanto que en el poder se el otorgo a tres (03) abogados, por lo tanto la acción ha debido intentarse los tres abogados, por no ser indivisible… Se dan por reproducido aquí este capitulo II.
En el capitulo III, la parte demandada dio contestación a fondo a la demanda, es cierto que su asistida otorgo poder a los Abogados ALVAREZ V. RAMON, FRANCO ZAPATA Y ALBERTO MORALES, con la finalidad de que ejercieran en su representación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la causa Nº 03502, en vista de que había anunciado Recurso de Hecho, contra la negativa del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del adolescente y Laboral para ese entonces de la circunscripción judicial del estado Apure.
Alegó, que es falso, negó y rechazo, que los honorarios profesionales que generarían dicha actuación hayan sido discutidos y fijados por mi asistida.
Asimismo, alegó que es falso que su asistida haya acordado con la parte demandante que los honorarios que le cancelaría por esa representación seria del (23%), del monto total de lo demando; si bien es cierto, que en fecha de 30-05-03, el abogado ALBERTO MORALES (demandante de autos), le envió a mi asistida una comunicación con el membrete de “Escritorio Jurídico Morales –Contreras y Asociados” el cual mi asistida firmo, teniendo la misma como destinatarios a los Abogados ALVAREZ V. RAMON, FRANCO ZAPATA Y ALBERTO MORALES, sin embargo no es un contrato y no se fijaron en ella el monto de los honorarios; ya que lo que señala la comunicación es que la cuantía de los honorarios profesionales seria fijada en (23%), pero nunca fue fijada en ese monto, por que una cosa es que se diga los honorarios han sido fijado en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 183.000.000,00) y otra cosa es cuando se dice la cuantía será fijada en CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 183.000.000,00), el primer supuesto de un hecho materializado, mientras que el segundo, hace falta la materialización del hecho, para poder hablar de la existencia de la obligación; si bien es cierto, que según el articulo 1.134 del Código Civil Venezolano. El contrato puede ser unilateral y bilateral, pero en el caso de autos, específicamente en la comunicación comentada no existe obligación por parte de su asistida de cancelar al abogado demandante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 183.000.000,oo)…
Alegó, que es falso, negando y rechazando que su asistida AIDA LUCIA HERRERA SALINAS, y el colega ALBERTO a MORALES, hayan acordado por escrito que eran el (23%), del monto total demandado, además, cuando se habla de acuerdo de voluntades, hablamos de un contrato bilateral, el cual no existe en el presente caso… Se dan por reproducido aquí el libelo de contestación de la demanda.
A los folios 329 al 331 de expediente, cursa escrito presentado por la parte demandante asistida de abogado en ejercicio quien se opone la Prescripción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
A los folios 333 al 335 del expediente, cursa escrito de prueba de prueba presentado por la parte demandada asistida de abogado en ejercicio.
Se deja constancia que la parte demandante no presento escrito de prueba.
A los folios 341 al 344 de expediente, cursa informe presentado por la parte demandada.
La parte demandante no presento escrito de informe.
Al folio 347 del expediente, cursa auto dictado por este despacho dice “VISTOS” entra en la etapa para dictar sentencia en la presente causa.
PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
Los medios de pruebas acompañado al escrito de demanda son los siguientes: 1- Documento privado suscrito por la ciudadana AIDA LUCIA HERRERA SALINAS dirigido a los abogados GUSTAVO ALVAREZ VASQUEZ, RAMON A. FRANCO ZAPATA y ALBERTO A. MORALES, respectivamente de fecha 30-05-06, marcado con la letra “A” cursante al folio 8. 2- A los folios 9 al 26 del expediente, cursa copia certificada por la secretaria de este despacho de la transacción efectuada por la ciudadana AIDA LUCIA HERRERA SALINAS y la Entidad Política Territorial Estado Apure representada por el abogado NELSON JOSE MELGAREJO YAPUR en su carácter de Procurador General del estado Apure, Homologada por ante el Ministerio del Trabajo Coordinación Zona los Llanos Inspectoría del Trabajo San Fernando de Apure, en fecha 31-08-05. 3- A los folios 26 al 27 del expediente, cursa copia certificada por la secretaria de este despacho poder judicial otorgado por la ciudadana AIDA LUCIA HERRERA SALINAS a los abogados GUSTAVO ALVAREZ VASQUEZ, RAMON A. FRANCO ZAPATA, ALBERTO A. MORALES y JOSE ANGEL ARMAS, respectivamente ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 30-05-03, bajo el Nº 17, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevado por esta Notaría. 3- A los folios 28 al 31 del expediente, cursa copia certificada por la secretaria de este despacho del Recurso de Casación presentado por los abogados GUSTAVO ALVAREZ VASQUEZ, RAMON A. FRANCO ZAPATA, y ALBERTO A. MORALES, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió copia siempre del Nº 2153-05 del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Apure, cursante a los folios 134 al 147 del expediente, con indicación de los siguientes puntos: Recurso de Revisión dirigido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de formalización , libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Superior sede Contencioso Administrativo de al Circunscripción Judicial del estado Apure, revocatoria de poder y escrito presentado por los abogados ALVAREZ VASQUEZ RAMON, FRANCO ZAPATA y ALBERTO MORALES.
Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y LA PRESCRIPCION.
Esta Juzgadora, pasa a decidir la falta de cualidad activa propuesta por la parte demandada asistida de abogado en el ejercicio en su escrito de contestación como punto previo a sentencia de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, y posteriormente la prescripción de la acción propuesta de conformidad con el numeral 2 del artículo 1982 del Código Civil.
La falta de cualidad de la parte demandante Abogado ALBERTO A. MORALES, para intentar la presente acción ya que se trata de una litis Consorcio Activa Necesaria, por cuanto que en el poder se otorgo a tres (03) abogados, por lo tanto la acción ha debido intentarse los tres abogados, por no ser indivisible la acción.
Esta Juzgadora, hace las siguientes observaciones doctrinarias “FALTA DE CUALIDAD”, opuesta por el codemando excepcionado , de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe citar el trabajo doctrinal del procesalita Venezolano Dr. LUIS LORETO (Contribución al Estudio de la Excepción de Invisibilidad por la Falta de Cualidad. Revista de Derecho Procesal Iberoamericano. Bueno Aires, Argentina. Año 1943 primera parte página 205 y s.s.) y el trabajo del Uruguayo EDUARDO COUTURE, que expresa: “El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es sino su expresión Legislativa”. Esta afirmación del maestro Loreto es cierta no hay acción sino hay interés. La falta de cualidad es sinónimo de carencia de acción. Entre la Acción y el Interés Jurídico, existe un nexo o unión de coordinación lógica y necesaria. La Acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmando independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido. De esta manera, la cualidad activa y pasiva, se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, aun determinado interés jurídico que se afirma existentes entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancia y el titular de la acción, lo constituye la FALTA DE CUALIDAD, que se debe la identidad entre interés y acción. El procesalita ARMINIO BROJAS comentario al Código de Procedimiento Civil 1924 Tomo II pagina 129, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sino se esta directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene cualidad necesaria para intentarla.
De lo anteriormente expuesto, la parte demandada alega que la parte demandante no tiene cualidad procesal activa para sostener la presente pretensión intentada en su contra por que existe un litis Consorcio Activa Necesaria, en virtud que el poder judicial otorgado por la parte demandada AIDA LUCIA HERRERA SALINAS se otorgo a tres (03) abogados, por lo tanto la acción ha debido intentarse por los tres (03) abogados, por no ser indivisible la acción.
Para que exista litisconsorcio es necesario que las personas estén vinculadas por un mismo interés jurídico, siendo indispensable esas personas unidas para hacer valer la pretensión o para contradecirla. La falta de uno de los sujetos activo o pasivo se traduce en una falta de cualidad para intentar la demanda o para contradecirla, es decir es la falta de uno de los sujetos interesados 8activo o pasivo) en la relación jurídica en el proceso.
De las pruebas aportadas al proceso a los folios 25 al 27 del expediente, cursa copia certificada por la secretaria como consta al folio 32 del poder judicial otorgado por la ciudadana AIDA LUCIA HERRERA SALINAS a los abogados GUSTAVO ALVAREZ VASQUEZ, RAMON A. FRANCO ZAPATA, ALBERTO A. MORALES y JOSE ANGEL ARMAS, respectivamente ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 30-05-03, bajo el Nº 17, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevado por esta Notaría, donde se desprende de su contenido las facultades conferidas a los apoderados antes mencionado, no indica de modo alguno que sus actuaciones procesales en nombre de su poderdante fuera en forma conjunta o separada, para que la actuación procesal judiciales realizada fuera valida, es decir cada vez que actuaran judicialmente deberían realizarlo los cuatros (04) abogados antes nombrados ya que sus facultades solo fueron enunciativas mas no facultativas.
Cada uno de los abogados aquí nombrados como apoderado judicial recibe las facultades expresadas para el ejercicio de sus actuaciones por su poderdante. Del contenido del poder no se desprende que las facultades expresadas a los abogados deba ser en forma conjunta o separada, en consecuencia no hay ninguna mención en el poder para ejecutar las obligaciones encomendadas por su poderdante a sus abogados que sea obligatoriamente en forma conjunta.
Esta Juzgadora, declara que la parte demandante abogado ALBERTO A. MORALES se encuentra legitimado para actuar en la presente causa y realizar la reclamación jurisdiccional, como se desprende del poder judicial otorgado por la parte demandante cursante a los folios 26 al 27 del expediente y de su participación conjuntamente con los abogados GUSTAVO ALVAREZ VASQUEZ, RAMON A. FRANCO ZAPATA, en el escrito presentado ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cursante a los folios 28 al 31 del expediente. En cuanto a la distribución de los honorarios profesionales constituye hechos de la controversia.
En consecuencia, esta Juzgadora declara sin lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN.
Esta Juzgadora, pasar a decidir la prescripción de la acción propuesta de conformidad con el numeral 2 del artículo 1982 del Código Civil por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por cuanto que el poder que le fue otorgado a los abogados GUSTAVO ALVAREZ VASQUEZ, RAMON FRANCO ZAPATA y ALBERTO MORALES, se le revoco en fecha 17-12-03, teniendo como fecha tope para el reclamo de sus honorarios profesionales hasta el 17-12-05, siendo extemporánea la presente demanda presentada en fecha 06-02-06, e invoco sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº AA20-C-2-004-000636, se dan por reproducido los hechos alegado por la parte demanda asistida de abogado en el ejercicio en el capitulo I del libelo de contestación de la demanda.
La parte demandante asistida de abogado en ejercicio en su presento escrito de oposición a la defensa opuesta por la parte demandada alegando que el artículo 1982 numeral 2 del resulta jurídicamente acertado si el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, donde perfectamente pudiera oponer dicha defensa, en la presente causa se ventila es el cobro de una suma de liquida y exigible que fuera pactada por la intimada previamente,… el Código Civil que el artículo 1982 ejusdem señala: “ en cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”.
Es decir los juicios que fueron interrumpidos, suspendidos por la tramitación de otras incidencias que deban ser resultas procedentemente a la causa principal, por la revocatoria del mandando de representación, o cualquier otra causa que haga imposible la continuación del juicio la prescripción es de cinco años, ... “…que comenzara a correr a partir del momento en que se hayan devengados los derechos, decir desde que nace la obligación del patrocinado a cumplir el pago de los gastos, salarios y honorarios de su apoderados ( Máxima experiencia de la Sala de Casación Civil 1982), aunado al hecho de que estos fueron pautados y estipulados por el hoy intimado deudor mediante documento que tiene las características de liquido y exigible de un contrato bilateral, se dan por reproducido los hechos alegados por al parte demandante en su escrito. “
Nuestro Código Civil vigente regula la Prescripción bianual que tiene el carácter de presunciones de pago que dice lo siguiente textualmente:
“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. …”
De la norma legal ante transcrita se desprende que se fundamenta en la prescripción presuntivas o prescripciones impropias como la denomina la doctrina que supone una presunción de pago que se aplica a la deuda no comprobada en instrumento y que son pagada sin exigir el recibo a su acreedor. En el libro de La Prescripción Extintiva y la Caducidad del autor JOSE MELICH ORSINI, dice lo siguiente: “Las prescripciones presuntivas no tienen de prescripciones como escribe Pugliese sino el nombre, pues en realidad no son sino presunciones de donde resulta que mientras las prescripciones extintivas liberan definitivamente al deudor, las presuntivas solo comportan una prueba de haberse pagado (o extinguido) la obligación.”.
En el caso que nos ocupa, de las pruebas aportadas al proceso a los folios 9 al 24 del expediente, cursa copia certificada del Acta de fecha 31-08-05 levantada por ante el Ministerio del Trabajo Coordinación Zona los Llanos Inspectoría del Trabajo San Fernando de Apure, por la secretaria de este despacho de la Transacción efectuada por la ciudadana AIDA LUCIA HERRERA SALINAS y la Entidad Política Territorial Estado Apure representada por el abogado NELSON JOSE MELGAREJO YAPUR en su carácter de Procurador General del estado Apure, y del auto de su homologación impartido por ante el mencionado Ministerio, donde se desprende de su contenido del particular primero que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20-06-02 dicto sentencia definitivamente firme en el cual Declaro Con Lugar la demanda de Cobro Interese que interpusiera la ciudadana AIDA LUCIA HERRERA SALINAS contra la Entidad Política Territorial Estado Apure, ordenándose experticia complementaria del fallo para determinar los interese que le corresponda a la demandante desde el 01-05-91 sobre la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIAVARES ( Bs. 9.818.750,oo). Efectuada la experticia ordena por el tribunal se ejerció el recurso de impugnación a al experticia en fecha 17-12-02, el Tribunal de causa declaro SIN LUGAR el recurso ejercido por “EL ESTADO” y fija definitivamente el monto a cancelar la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 277.737.809,60). En fecha 22-01-03 “EL ESTADO” ejercicio el recurso de apelación contra la decisión y en fecha 14-05-03 el Juzgado Superior ordeno reponer la causa al estado de que se notificara al Procurador del estado y declaro la nulidad de todas las actuaciones. Contra esta decisión la parte demandante anuncio recurso de apelación el cual fue negado y finalmente el 15-03-04 “LA DEMANDANTE” solicito la revisión de la sentencia Nº 574 de fecha 18-09-09 dictada por la Sala de Casación Social y en fecha 18-09-04 la Sala Constitucional Declara CON LUGAR la solicitud y ANULA la sentencia dictada por la mencionada SALA. En fecha 14-04-05 la Sala Social admite el Recurso de Casación anunciado.
A los efecto de verificar las actuaciones judiciales antes mencionadas aquí, a los folios 134 al 146 del expediente cursa el escrito presentado por el abogado JOSE ANGEL ARMAS en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: AIDA LUCIA HERRERA SALINAS, solicitando la revisión de la sentencia Nº 574 de fecha 18-09-09 dictada por la Sala de Casación Social ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los folios 149 al 165 del expediente, cursa la sentencia de fecha 14-09-04 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anulando la mencionada sentencia de la Sala Social, a los folios 169 al 177 del expediente, cursa escrito de Formalización de Recurso de Casación presentado por la ciudadana: AIDA LUCIA HERRERA SALINAS, asistida por el abogado en ejercicio CESAR RAFAEL TOVAR CORDERO, a los folios 181 al 183 del expediente, cursa auto de fecha 14-04-05 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia admitió el Recurso de Casación presentado por la parte demandante anunciado contra la sentencia de fecha 05-06-03 dictado por el Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección de los Niños y Adolescente de al Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los folios 196 al 197 del expediente, cursa auto de fecha 20-10-05 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Declarando DESISTIDO el recurso de casación que interpusiera la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha del 14-05-03 dictada por el Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección de los Niños y Adolescente de al Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por cuanto que se había finiquitado a el proceso con uno de los medios de auto composición procesal como es la Transacción realizada por las partes ante el Ministerio del Trabajo Coordinación Zona los Llanos Inspectoría del Trabajo San Fernando de Apure, como consta a los folios 9 al 24 del expediente.
A los folios 265 al 270 del expediente, cursa la sentencia de fecha 14-05-03 dictada por el Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección de los Niños y Adolescente de al Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y a los folios 28 al 32 y 273 al 276 del expediente, cursa escrito de Recurso de Hecho presentado por los abogados GUSTAVO ALVAREZ VASQUEZ, RAMON A. FRANCO ZAPATA y ALBERTO A. MORALES, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada AIDA LUCIA HERRERA SALINAS otorgado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 30-05-03, bajo el Nº 17, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevado por esta Notaría, y al folio 289 del expediente cursa diligencia de fecha 17 de diciembre del año 2.003, suscrita por la parte demandada asistida de abogado en ejercicio revocando el poder judicial otorgado a los abogados aquí arriba.
De lo anteriormente expuesto, definitivamente firme como se encuentra la sentencia de fecha 20-06-02 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual Declaro Con Lugar la demanda de Cobro Interese que interpusiera la ciudadana AIDA LUCIA HERRERA SALINAS contra la Entidad Política Territorial Estado Apure, se ordeno experticia complementaria del fallo para determinar los interese que le corresponda a la demandante desde el 01-05-91 sobre la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 9.818.750,oo). Efectuada la experticia la representación del Estado no estuvo conforme dando lugar la apertura de incidencia que culmino con la transacción realizada por la parte demandada de autos y la Entidad Política Territorial Estado Apure representada por el abogado NELSON JOSE MELGAREJO YAPUR en su carácter de Procurador General del estado Apure, por ante el Ministerio de Trabajo, durante este proceso los abogados GUSTAVO ALVAREZ VASQUEZ, RAMON A. FRANCO ZAPATA y ALBERTO A. MORALES, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada AIDA LUCIA HERRERA SALINAS realizaron solo una actuación judicial como fue la presentación del escrito de Recurso de Hecho contra la sentencia de fecha 14-05-03 dictada por el por el Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección de los Niños y Adolescente de al Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, siendo revocada las facultades para actuar en nombre de su poderdante en fecha 17-12-03 como consta al folio 289 del expediente mediante diligencia de fecha 17 de diciembre del año 2.003, suscrita por la parte demandada asistida de abogado en ejercicio revoca el poder judicial otorgado a los mencionados abogados aquí arriba.
En consecuencia, en fecha 17-12-03 fue revocado el poder judicial otorgado por la ciudadana AIDA LUCIA HERRERA SALINAS a los abogados GUSTAVO ALVAREZ VASQUEZ, RAMON A. FRANCO ZAPATA y ALBERTO A. MORALES, encontrándose entre ellos la parte demandante naciendo el derecho del cobro de los honorarios profesionales, por cuanto que no le correspondía esperar que se resolviera la incidencia motivada por la experticia presentada por los expertos en relación al Cobro de los Intereses ordenado en al sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20-06-02 que culmino en una transacción homologada ante el Ministerio del Trabajo de esta ciudad de San Fernando de Apure, como consta en los autos e indicada en esta sentencia. A partir de esta fecha 17-12-03 nació el derecho de Cobro de Honorarios Profesionales para la parte demandante de autos y la presentación de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación de la presente causa fue presentada en fecha 06-02-06 como se desprende de la nota de distribución firmada por la secretaria de este despacho cursante al folio 7 del expediente, habiendo transcurrido el lapso de dos (02) años y treinta y siete (37) días a la fecha de la presentación de la demanda.
En consecuencia, esta Juzgadora decreta la prescripción bianual prevista en el numeral 2 del artículo 1982 del Código Civil Vigente, a la presente acción de Cobro de Bolívares de Honorarios Profesionales presentada por el abogado ALBERTO MORALES asistido por el abogado en el ejercicio JOSE A. MORALES.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por el ciudadano: ALBERTO A MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.159, Abogado, inscripto en el Inpreabogado bajo el Nº 71.294, asistido de abogado en ejercicio JOSE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.583.527, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9856 contra la ciudadana: AIDA LUCIA HERRERA SALINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.833.362, asistido del Abogado JOSE ANGEL ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.207, con domicilio procesal en esta ciudad de San Fernando de Apure.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la Prescripción Bianual prevista en el numeral 2 del artículo 1982 del Código Civil Vigente, a la presente Acción de Cobro de Bolívares de Honorarios Profesionales presentada por el abogado ALBERTO MORALES asistido por el abogado en el ejercicio JOSE A. MORALES, alegada por la parte demandada AIDA LUCIA HERRERA SALINAS.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2.008. 198° de la Independencia Y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO


LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

Seguidamente siendo las 11:00 a.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA





EXP-Nº 5453
SNDER/ GT/rg