REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 5647
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: MARIA HILARIA VELIZ.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL.
DEMANDADO: ARMANDO GONZALEZ.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16-10-07, se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, instaurada por la ciudadana: MARIA HILARIA VELIZ debidamente asistida por el Abogada en ejercicio PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, ambos plenamente identificados a los autos, quien alega que desde el 12-02-91 inicio una vida en común con el ciudadano ANDRES RICARDO GONZALEZ PIÑATE, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 1.833.218, viviendo junto en la misma casa como marido y mujer manteniendo una relación de concubinato, en forma pública y notaría, donde los vecinos, amigos y familiares los observan en llevar una vida en pareja. Durante el tiempo que duro la unión concubinaria vivieron en la Urbanización “PADRE GARCIA”, casa S/N de la población de Arichuna, Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando, estado Apure hasta el 15-11-06, fecha esta que fallece su concubino, como consta en el acta de defunción marcada con al letra “A”, durante la unión concubinaria no procrearon hijos.
La parte demandante asistida de abogado en ejercicio presento sus concusiones y promovió prueba testimoniales de los testigos: MANUEL EMILIO PALMERO QUINTANA, JOSE MIGUEL APONTE MOTA, JOSE GREGORIO MONCERRATTI y LORENZA EMILIA FLORES GUTIERREZ, respectivamente, para que declare en el proceso en su oportunidad procesal.
Fundamento su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 16-10-07, se ordeno el emplazamiento del ciudadano ARMANDO GONZALEZ, para que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su emplazamiento que conste en autos a dar contestación a la demanda.
A los folios 8 y 9 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho ROBERT GOMEZ, debidamente certificada por la secretaria de este despacho quien consigna boleta de emplazamiento debidamente firmada por el demandado ARMANDO GONZALEZ.
Al folio 11 del expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante solicitando a este despacho que de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se ordeno abrir el lapso probatorio y se omitió fijar día y hora para la evacuación de los testigos promovidos en el escrito libelar.
Al folio 13 del expediente, cursa auto dictado en la presente causa que dice “VISTO” y entra en al etapa de dictar sentencia definitiva en el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Los medios de pruebas presentadas por la parte demandante asistido de abogado en ejercicio son los que se acompañan al escrito libelar:
Presento documento público autentico en original del acta Nº 15 de defunción del decujus ANDRES RICARDO GONZALEZ PIÑATE, expedida por la Jefatura Civil Bolivariana de la Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del Estado Apure, cursante al folio 5 del expediente.
Presento testimoniales de los ciudadanos: MANUEL EMILIO PALMERO QUINTANA, JOSE MIGUEL APONTE MOTA, JOSE GREGORIO MONCERRATTI y LORENZA EMILIA FLORES GUTIERREZ, respectivamente, para que sean evacuada en su oportunidad legal.
Se deja constancia que las partes tanto demandante como demandado no presentaron escrito de prueba en lapso probatorio.
ESTA JUZGADORA PASA ANALIZAR LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada ARMANDO GONZALEZ no comparecieron durante el lapso de emplazamiento, para dar contestación a la demanda y una vez abierto el lapso de prueba, no presentaron prueba alguna.
Esta Juzgadora debe analizar la falta de comparecencia de los codemandados para dar contestación a la demanda y la no promoción de prueba, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-07-05, con la ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, Juicio de Nulidad de Documento que sigue KARELYS ROSARIO COLINA HERMOSO DE GUANIPA, contra ANGEL ANTONIO MEDINA, MANUEL PETIT y JOSE GREGORIO HIDALGO ALVAREZ, ha establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión ficta producida, con lo cual se acelera el proceso, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la Ley.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta como lo consagra la doctrina y la jurisprudencia, debe cumplirse con unos requisitos que indica la norma legal, como son:
1- Que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho,
2- La parte no diera contestación a la demanda ni presentara prueba alguna y;
3--Que las pruebas que se presentara nada probaren que lo favorezca.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho o situación de hecho de existencia de la unión estable de concubinato que hallan vividos o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación esta de hecho que no tiene ningún procedimiento previsto en nuestra legislación.
Conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente”.. Se trata de una situación factica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… (Omisis).
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo.”. En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esta es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.”…
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante MARIA HILARIA VELIZ como es la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fundamentada en el artículo 16 de del Código Civil Vigente, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutela el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculante de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante MARIA HILARIA VELIZ, se desprende que mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notoria con el decujus ANDRES RICARDO GONZALEZ PIÑATE, como marido y mujer, durante Dieciséis (16) años, nueve (09) meses y nueve (09) días desde el 12 de Febrero del año 1.991 hasta el 11 de Noviembre 2.007 fecha esta última que fallece el concubino.
En consecuencia, esta Juzgadora declara la Confesión Ficta a la parte demandada ARMANDO GONZALEZ de conformidad con el artículo 362 del Código e Procedimiento Civil, tanto en los hechos narrados en el escrito libelar como el derecho en el reconocimiento de la unión de hecho que existió entre la parte demandante MARIA HILARIA VELIZ y el decujus ANDRES RICARDO GONZALEZ PINATE, durante Dieciséis (16) años, nueve (09) meses y nueve (09) días desde el 12 de Febrero del año 1.991 hasta el 11 de Noviembre 2.007 fecha esta última que fallece el concubino, como se desprende del documento público autentico del acta de defunción expedida por el Prefecto del Municipio Achaguas del Estado Apure, marcada la letra “A”, cursante al folio 5 del expediente.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentado por la ciudadana: MARIA HILARIA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.719.583, con domicilio en la Urbanización “Padre Machado”, casa s/n de la población de Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 2.233.168, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 7.647, con domicilio procesal en la Calle Arévalo González, Edificio Giulio Gaggia, segundo piso, oficina Nº 06, de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra el ciudadano: ARMANDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 883.013, con domicilio en la población de Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure.
SEGUNDO: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho de los ciudadanos: MARIA HILARIA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.719.583 y ANDRES RICARDO GONZALEZ PIÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.833.218, durante Dieciséis (16) años, nueve (09) meses y nueve (09) días desde el 12 de Febrero del año 1.991 hasta el 11 de Noviembre 2.007 fecha esta última que fallece el concubino, como se desprende del documento público autentico del acta de defunción expedida por la Jefatura Civil Bolivariana de la Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del Estado Apure, marcada la letra “A”, cursante al folio 5 del expediente.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2.008. 196° de la Independencia Y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente siendo las 3:30 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
EXP-Nº 5647
SNDER/ GT.
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