REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 5677

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: ROSA AMELIA GUERRERO.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS GOMEZ MARVEZ.

DEMANDADO: ENRRIQUE MORENO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08-11-07, se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, instaurada por la ciudadana: ROSA AMELIA GUERRERO debidamente asistida por el Abogada en ejercicio CARLOS GOMEZ MARVEZ, ambos plenamente identificados a los autos, quien alega que a mediado del mes de julio del año 1.996, inicio relación concubinaria con el ciudadano CESAR EMILIO MORENO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.589, Lic. en Administración, relación constituida en forma pública, notoria, continua e interrumpida, en virtud que mantuvimos una convivencia estable, tratándose como marido y mujer ante al sociedad, familiares, amistades, comunidad en general y sus tres (03) hijos de su relación anterior ( de la demandante), los cuales lo acogió como si fuera suyos, apoyándolos en los estudios, manifestándole cariño, amor, apoyo económico, como que tuvieran legalmente casados y fueran ellos sus hijos en virtud que no tenia, brindándole fidelidad, auxilio mutuo. Alega, que durante la relación de hecho acogieron como hija una nieta de dos (02) años de edad, que adoraba… desde el inicio de su relación de hecho con el decujus CESAR EMILIO MORENO, compartieron momento difíciles, alegres y tristes, por cuanto que no poseían recursos económicos y debimos sacrificar mucho momentos para que culminara su carrera de Licenciatura en Administración, y sus hijos preparándose académicamente ya que son adolescentes y cursaban en liceos y escuela de esta ciudad de San Fernando de Apure… al obtener el título lucharon mucho para obtener empleo para que mejora su situación económica, cubrir los gastos de educación de sus hijos, alimentación y necesidades básicas del hogar, logrando ingresar en el Hospital de Achaguas (INSALUD) y fue a laborar en el Municipio Achaguas del Estado Apure, hasta la fecha de su trágica muerte en fecha 18 de abril del año 2.007 quien murió en una accidente de vehículo, devengando un buen sueldo y la solicitante manifiesta que trabajaba como docente contratada en la Casa de los Niños “LOS APAMATES” , para mantener el hogar y sus hijos y ayudar en los gasto con su concubino.
Alegó, que su concubino CESAR EMILIO MORENO decujus, laboraba en el Hospital de Achaguas (INSALUD), obtuvo buen sueldo y su trabajo permitió obtener una casa de habitación ubicada en la Urbanización Santa Rufina, un vehículo FIAT SIENA el mismo se encuentra estacionamiento de tránsito terrestre, y adquirió quince (15) semovientes (vacas) en el año 2.001, de las cuales solo había vendido dos (02) y se la entregó a su hermano MIGUEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.112.495 para que la cuidará y tuviera en el fundo ubicado en el Municipio Achaguas, por cuanto que se ofreció para cuidarla. Los bienes adquiridos se encuentran a nombre de CESAR EMILIO MORENO RIVAS, pero pertenecen a ambos por ser bienes de la comunidad concubinaria por haber sido adquiridos y mantenido durante esta unión.
La solicitante de la acción mero declarativa manifestó que su relación de hecho con el decujus CESAR EMILIO MORENO RIVAS fue armoniosa hasta el día 18-04-07 de su muerte, dejándola completamente afectada por la perdida irreparable, sin soporte espiritual, apoyo a sus hijos… actualmente estudia en la Universidad Pedagógica Libertador (Macario)… se dan por reproducido aquí los hechos alegados en el escrito libelar por la demandante. Alegó, que no entiende la actitud de su suegro quien a tratado realizar los tramites sin tomarla en cuenta para cobrar las prestaciones sociales del decujus CESAR EMILIO MORENO RIVAS, ante todas las instancias del organismo donde laboraba, apoderándose de los documentos de la casa con fines para enajenarla, y realizar los tramites de únicos y universales herederos de su concubino en virtud que no tenían hijos propia de la relación concubinaria, sus hijos y nieta con quienes vivía desde hace once (11) años, y su hermano por parte de madre que cuidaba los semovientes presuntamente esta disponiendo de los mismos, situación que no es legal por cuanto que estos animales era propiedad de su concubino, y así lo demostrare con documentos o registro de hierro a su nombre.
Asimismo, la solicitante en su escrito libelar manifestó que su contorno familiar conoce a su padre de nombre ENRRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.998.969, con domicilio en el Asentamiento campesino Sute Rodríguez, Sector 01, Caramacate 01 del Estado Apure, y demanda para que reconozca la unión concubinaria que existió entre su hijo CESAR EMILIO MORENO RIVAS y su persona desde el mes de julio del año 1.996 hasta el 18-04-07 con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamento su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 08-11-07, se ordeno el emplazamiento del ciudadano ENRRIQUE MORENO, para que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su emplazamiento que conste en autos a dar contestación a la demanda.
A los folios 11 y 10 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho ROBER GOMEZ, debidamente certificada por la secretaria de este despacho quien consigna boleta de emplazamiento debidamente firmada por el demandado ENRRIQUE MORENO.
Al folio 12 del expediente, cursa auto dictado en la presente causa dejando constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
Al folio 15 y vuelto del expediente, cursa escrito de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Al folio 16 del expediente, cursa auto dictado en la presente causa que dice “VISTO” y entra en al etapa de dictar sentencia definitiva en el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 57 del expediente, cursa auto dictado en al presente causa difiriendo la presente decisión en la presente causa por un lapso de cinco (05) días calendarios siguiente a la fecha del auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ratifico las pruebas documentales que constan en autos.
Promovió testimoniales de los ciudadanos: DORIS YELITZA FUENTES LLOVERA, BRUMELIS DOMITILA GUADAMO MORALES y MARLENE JOSEFINA MONTOYA, respectivamente.
ESTA JUZGADORA PASA ANALIZAR LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada ENRRIQUE MORENO no comparecieron durante el lapso de emplazamiento, para dar contestación a la demanda y una vez abierto el lapso de prueba, no presentaron prueba alguna.
Esta Juzgadora debe analizar la falta de comparecencia de los codemandados para dar contestación a la demanda y la no promoción de prueba, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-07-05, con la ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, Juicio de Nulidad de Documento que sigue KARELYS ROSARIO COLINA HERMOSO DE GUANIPA, contra ANGEL ANTONIO MEDINA, MANUEL PETIT y JOSE GREGORIO HIDALGO ALVAREZ, ha establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión ficta producida, con lo cual se acelera el proceso, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la Ley.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta como lo consagra la doctrina y la jurisprudencia, debe cumplirse con unos requisitos que indica la norma legal, como son:
1- Que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho,
2- La parte no diera contestación a la demanda ni presentara prueba alguna y;
3--Que las pruebas que se presentara nada probaren que lo favorezca.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho o situación de hecho de existencia de la unión estable de concubinato que hallan vividos o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación esta de hecho que no tiene ningún procedimiento previsto en nuestra legislación.
Conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente”.. Se trata de una situación factica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… (Omisis).
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo.”. En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esta es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.”…
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante ROSA AMELIA GUERRERO como es la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fundamentada en el artículo 16 de del Código Civil Vigente, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutela el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculante de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante ROSA EMILIA GUERRERO, se desprende que mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notoria con el decujus CESAR EMILIO MORENO RIVAS, como marido y mujer, durante Once (11) años, desde el mes de julio del año 1.996 hasta el 18-04-07 fecha esta última que fallece el concubino.
En consecuencia, esta Juzgadora declara la Confesión Ficta a la parte demandada ENRRIQUE MORENO de conformidad con el artículo 362 del Código e Procedimiento Civil, tanto en los hechos narrados en el escrito libelar como el derecho en el reconocimiento de la unión de hecho que existió entre la parte demandante ROSA AMELIA GUERRERO y el decujus CESAR EMILIO MORENO RIVAS, hijo de la parte demandada durante Once (11 ) años, desde el mes de julio del año 1.996 hasta el 18-04-07 fecha esta última que fallece el concubino, como se desprende del documento público autentico del acta de defunción expedida por el Prefecto del Municipio Achaguas del Estado Apure, marcada la letra “A”, cursante al folio 4 del expediente.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentado por la ciudadana: ROSA AMELIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.288, con domicilio en la Urbanización Santa Rufina, Calle 08, Sector 2, casa Nº 5, del Municipio Biruaca del Estado Apure, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio CARLOS EMIGDIO GOMEZ MARVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 4.142.138, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 96.912, con domicilio procesal en la Urbanización Las terrazas Calle 04, casa Nº 49 de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra el ciudadano: ENRRIQUE MORENO venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 4.998.969, con domicilio en el Asentamiento Campesino Sute Rodríguez, Sector 01, Caramacate 01 estado Apure.
SEGUNDO: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho de los ciudadanos: ROSA AMELIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.288 y CESAR EMILIO MORENO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.589, durante Once (11 ) años, desde el mes de julio del año 1.996 hasta el 18-04-07 fecha esta última que fallece el concubino, como se desprende del documento público autentico del acta de defunción expedida por el Prefecto del Municipio Achaguas del Estado Apure, marcada la letra “A”, cursante al folio 4 del expediente
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2.008. 197° de la Independencia Y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

Seguidamente siendo las 3:00 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA


EXP-Nº 5677
SNDER/ GT.