LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para gestionar la citación de la parte demanda demostrando total desinterés procesal siendo la última actuación procesal el día 26 de febrero de 2004, diligencia suscrita por la Abogada de la parte demandada EMELY PUGLIA PICA, cursante al folio 288 del expediente. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en su encabezamiento del artículo 267 ORDINAL 1º del código de procedimiento civil.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la Paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguido por el ciudadano NELSON MIGUEL LUGO UZCATEGUI, contra el ciudadano FULGENCIO CARDOZO Y OTROS, ambos plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2.008. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,



DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

LA SECRETARIA,



ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA



ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ

SENDER/GT/MV
EXP. N° 3.196




























ABG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha, en el Expediente N° 3196 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO solicitado por el ciudadano NELSON MIGUEL LUGO, contra FULGENCIO CARDOZO Y OTRO. Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con el artículo 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-





LA SECRETARIA,



ABOG. GRACIELA TORREALBA








Exp.3196