REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 5590

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SEDE: CIVIL

DEMANDANTE: MARI SOL GARCIA DE BLANCO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO ANDRES OCTAVIO GARCIA.

DEMANDADO: IRIS ALIDA SOLORZANO ESPINOZA.

ABOGADOS ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: SIN REPRESENTACION JUDICIAL.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02-07-07, se admitió demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, presentada por la ciudadana MARI SOL GARCIA DE BLANCO, asistida del Abogado en ejercicio ANDRES OCTAVIO GARCIA, contra la ciudadana: IRIS ALIDA SOLORZANO ESPINOZA, todos plenamente identificados en autos por el procedimiento de ordinario, quien alega que en fecha 21-11-06 celebro Contrato de Opción de Compra Venta con la ciudadana IRIS ALIDA SOLORZANO ESPINOZA otorgado por ante la Notaría Pública de San Fernando en fecha 21-11-06, bajo el Nº 59, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaría, donde se comprometía a vender una parcela ubicada en la Urbanización Las Terrazas, situada en la carretera Nacional San Fernando de Apure Biruaca, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts 2) y SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS de construcción ( 72 mts 2) con los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº 2, Sur: Con parcela Nº 2, Este: con lote A, y Oeste: Con Calle Boulevard 1; dicho terreno forma parte de la mencionada urbanización, y el mismo le pertenece a la promitente por los derechos pro divisos que le corresponde por ser miembro de la Asociación Civil Pro Vivienda de los Trabajadores de la Educación del estado Apure, por el precio de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 30.000.000,oo) que equivale a la reconvención monetaria a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 30.000,oo), debiendo cancela la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) que equivale a la reconvención monetaria a VEINTE MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 20.000,oo) en dinero efectivo que recibió la vendedora a su entera y cabal satisfacción al momento de la firma del contrato, la cantidad restante de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 10.000.000,oo), seria cancelado en el mes de febrero del año 2.007. La vendedora conforme lo pactado en el particular tercero del contrato de opción de compra venta acordó que cancelaría la Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble constituido a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), comprometiéndose en otorgar el documento definitivo en un plazo no mayor de QUINCE (15) días contado a partir de que conste la cancelación de la deuda a la mencionada institución.
Alegó, que el Contrato de Opción de Compra Venta tendría un lapso de tres (03) meses contado desde la fecha de la autenticación del contrato y prorrogable por treinta (30) días para dar cumplimiento al particular tercero del mencionado contrato, sin que la parte demandada promitente haya cancelado la liberación de la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituido sobre el inmueble objeto de contrato y otorgado el documento definitivo conforme a lo pactado en el contrato.
Alegó, la parte demandante que el Contrato de Opción de Compra Venta se encuentra vencido el plazo convenido en el particular tercero y que ha sido infructuosos resolver de manera amistosa con la parte demandada el conflicto solicitándole que cancele la hipoteca del inmueble y otorgue el documento definitivo de compra venta, por cuanto que no quiere y se niega a cumplir lo pactado. Asimismo, acordaron en el particular cuarto del mencionado contrato que en caso de incumplimiento la promitente la incurrir en el pagó de la cantidad TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) que equivale a la reconvención monetaria a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 30.000,oo), por los daños y perjuicios ocasionados por el solo hecho de su incumplimiento al comprador.
Solicito, la parte demandante en su escrito libelar que decrete el cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta, marcado con la letra “A” y acompañando el documento de Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble constituido a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) marcado con la letra “B”, para que este despacho verifique que no la cancelado, y solicita el pago de los daños y perjuicios causado, al no cumplir con las obligaciones contraídas que se derivan del mencionado contrato, pago de las costas y costos del presente juicio, y los honorarios profesionales del abogado calculado por este Tribunal.
Asimismo, solicito que sea decretada medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra Venta de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó su pretensión en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1113, 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil Vigente. Solicito medida Preventiva de Secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 9 del Código de procedimiento Civil. Estimó su demanda por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) que equivale a la reconvención monetaria a CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 50.000,oo).
Una vez admitida la demanda se ordeno el emplazamiento de la parte demandada IRIS ALIDA SOLORZANO ESPINOZA para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente contado a partir de que conste en autos a dar contestación a la demanda.
A los folios 23 al 27 del expediente, cursa sentencia interlocutoria dictada en la presente causa acordando la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido una parcela ubicada en la Urbanización Las Terrazas, situada en la carretera Nacional San Fernando de Apure Biruaca, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts 2) y SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS de construcción ( 72 mts 2) con los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº 2, Sur: Con parcela Nº 2, Este: con lote A, y Oeste: Con Calle Boulevard 1, y se ordeno abrir cuaderno de medida.
A los folios 39 y 40 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil ROBERT GOMEZ ESPINOZA, certificada por la secretaria de este despacho quien consigna boleta de emplazamiento debidamente firmada por la ciudadana IRIS ALIDA SOLORZANO ESPINOZA.
Al folio 41 del expediente, cursa auto dictado en la presente causa dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y se declara abierto el lapso de promoción de prueba de quince (15) día de despacho.
Al folio 42 del expediente, cursa auto dictado por este despacho dejando constancia que la parte demandada no promovió prueba en el lapso probatorio, y se dice “VISTO” y entra la causa en al etapa de dictar sentencia definitiva en un lapso de ocho (08) días de despacho contado a partir del siguiente a la fecha del auto de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 43 del expediente, cursa auto dictado en al presente causa acordando diferir dictar la sentencia en al presente causa por un lapso de diez (10) días calendarios por encontrarse dictando sentencia interlocutoria definitiva en el Expediente Nº 5443 de la nomenclatura de este Tribunal.
Se deja constancia que las partes no presentaros escritos de prueba en el lapso probatorio.
ESTA JUZGADORA PASA A DECIR LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA.
Esta Juzgadora debe analizar la falta de comparecencia de La ciudadana: IRIS ALIDA SOLORZANO ESPINOZA, en su carácter de tercera quien no compareció para dar contestación a la demanda y la no promoción de prueba, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-07-05, con la ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, Juicio de Nulidad de Documento que sigue KARELYS ROSARIO COLINA HERMOSO DE GUANIPA, contra ANGEL ANTONIO MEDINA, MANUEL PETIT y JOSE GREGORIO HIDALGO ALVAREZ, ha establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión ficta producida, con lo cual se acelera el proceso, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la Ley.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta como lo consagra la doctrina y la jurisprudencia, debe cumplirse con unos requisitos que indica la norma legal, como son:
1- Que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho,
2- La parte no diera contestación a la demanda ni presentara prueba alguna y;
3--Que las pruebas que se presentara nada probaren que lo favorezca.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante es la Acción Civil de Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta suscripto por las ciudadanas: MARI SOL GARCIA DE BLANCO y IRIS ALIDA SOLORZANO ESPINOZA, ambas plenamente identificadas en autos otorgado por ante la Notaría Pública de San Fernando en fecha 21-11-06, bajo el Nº 59, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaría, sobre un inmueble constituido por una parcela ubicada en la Urbanización Las Terrazas, situada en la carretera Nacional San Fernando de Apure Biruaca, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts 2) y SETENTA y DOS METROS CUADRADOS de construcción (72 mts 2) con los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº 2, Sur: Con parcela Nº 2, Este: con lote A, y Oeste: Con Calle Boulevard 1, donde se acordaron la forma, lugar y tiempo de su cumplimientos por las partes contratantes.
Ahora bien, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Para su existencia, es decir para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesario de tres (03) elementos esenciales como son: a- Consentimiento de las partes, b- Objeto que pueda ser materia de contrato, y c- Causa lícita. De esto se desprende, que la ausencia de uno de estos elementos hace que el contrato sea inexistente, es decir viciado de nulidad absoluta. Igualmente, hay otros elementos esenciales para la validez del contrato, que son aquellos necesarios para su validez, que solo puede ser anulado por: 1-por incapacidad de una de las partes o de una de ellas, y 2- por vicios del consentimiento, todo de conformidad con los artículos 1113, 1141, y 1142 del Código Civil Vigente.
El incumplimiento de las partes en el contrato bilateral o sinalagmático, ofrece a las partes la alternativa de escoger entre demandar el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De esta manera, la pretensión intentada por la parte demandante se encuentra regulada y tutelada en las normas legal en los artículos 1113, 1141, 1142, 1159 y 1167 del Código Civil Vigente
En consecuencia, esta Juzgadora declara la confesión ficta a la ciudadana IRIS ALIDA SOLORZANO ESPINOZA, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil tanto en los hechos y derecho como son que al suscribir el Contrato de Opción de Compra Venta con la parte demandante compradora otorgado por ante la Notaría Pública de San Fernando en fecha 21-11-06, bajo el Nº 59, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaría, donde se desprende de su contenido que la parte demandada se comprometió en vender una parcela ubicada en la Urbanización Las Terrazas, situada en la carretera Nacional San Fernando de Apure Biruaca, con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts 2) y SETENTA y DOS METROS CUADRADOS de construcción (72 mts 2) con los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº 2, Sur: Con parcela Nº 2, Este: con lote A, y Oeste: Con Calle Boulevard 1, por el precio de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 30.000.000,oo) que equivale a al reconvención monetaria TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 30.000,oo), que seria cancelado en la siguiente forma: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 20.000.000,oo) que equivale a al reconvención monetaria VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo) a la firma del documento y el restante la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 10.000.000,oo) para el mes de febrero del año 2.007 como lo prevé el particular segundo del contrato, el plazo de duración de la presente opción de compra venta es por tres (03) meses es decir; noventa (90) días contado de la fecha de autenticación del documento, y vencido dicho lapso las partes tanto demandante como demandada quedaban liberadas de las obligaciones contraídas, pudiéndose prorrogar por voluntad de ambas partes por treinta días continuos y al ser cancelada la primera parte la promitente se libera la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para la Personal del Ministerio de Educación (IPASME) que pesa sobre el inmueble objeto de opción de compra venta, y cancelada esta la promitente demandada se obligaría a otorgar el documento definitivo de compra venta en plazo no mayor de los treintas (30) días. Acordaron ambas acordaron que el incumplimiento de la promitente en la promesa incurría en el pago de los daños y perjuicios por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) que equivale a la reconvención monetaria TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 30.000,oo).
De lo antes expuesto, otorgado como se encuentra el documento de Contrato de Opción de Compra Venta conforme a la forma, lugar y tiempo que fue acordado por las partes que suscribieron la parte demandada promitente incumplió sus obligaciones pactadas y acordadas con la compradora demandante como es cancelar la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida sobre el inmueble objeto del contrato, y otorgar el documento definitivo de compra venta una vez que fuera cancelada, incumplimiento que da lugar que debe pagar los daños y perjuicios ocasionado a la parte demandante por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) que equivale a la reconvención monetaria TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 30.000,oo).
Este Juzgadora, decreta el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta suscripto por las ciudadanas: MARI SOL GARCIA DE BLANCO y IRIS ALIDA SOLORZANO ESPINOZA, ambas plenamente identificadas en autos, y se ordena a la parte demandada cumplir con el Contrato de Opción de Compra Venta otorgado por ante la Notaría Pública de San Fernando en fecha 21-11-06, bajo el Nº 59, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaría, como es la cancelación de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, y el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por una parcela ubicada en la Urbanización Las Terrazas, situada en la carretera Nacional San Fernando de Apure Biruaca, con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts 2) y SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS de construcción ( 72 mts 2) con los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº 2, Sur: Con parcela Nº 2, Este: con lote A, y Oeste: Con Calle Boulevard 1, por encontrase vencido los plazos acordados conforme a lo previsto en los particular segundo y tercero del mencionado contrato, y se condena pagar los daños y perjuicios ocasionado a la parte demandante por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) que equivale a la reconvención monetaria TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 30.000,oo). ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos: MARI SOL GARCIA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.925 con domicilio en la Calle Caujarito de esta ciudad de San Fernando de Apure, representada por el Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA, en su carácter de Apoderada Judicial, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.256.152, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.398, con domicilio procesal en el Centro Comercial Oasis, Calle Páez, local Nº 2, de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra de la ciudadana: IRIS ALIDA SOLORZANO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.881, con domicilio en la Calle Diana entre Negro Primero e Independencia detrás de la Panadería San Bernardo casa Nº 58 de esta ciudad de San Fernando de Apure.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada IRIS ALIDA SOLORZANO ESPINOZA, cumplir con el Contrato de Opción de Compra Venta otorgado por su persona a la parte demandante MARI SOL GARCIA DE BLANCO, otorgado por ante la Notaría Pública de San Fernando en fecha 21-11-06, bajo el Nº 59, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaría, como es la cancelación de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, y el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por una parcela ubicada en la Urbanización Las Terrazas, situada en la carretera Nacional San Fernando de Apure Biruaca, con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts 2) y SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS de construcción ( 72 mts 2) con los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº 2, Sur: Con parcela Nº 2, Este: con lote A, y Oeste: Con Calle Boulevard 1, conforme a lo acordado en el particular tercero del contrato.
TERCERO: Se condena a la parte demandada IRIS ALIDA SOLORZANO ESPINOZA, pagar los daños y perjuicios ocasionado a la parte demandante por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) que equivale a la reconvención monetaria TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 30.000,oo), conforme a lo acordado en el particular cuarto del contrato.
CUARTO: Se condena en costas y costos a las partes demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2.008. 196° de la Independencia Y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA
EXP-Nº 5590
SNDER/ GT.