REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE Nº 5.752

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada de conformidad con el artículo 585 y Numeral 3° del 588 del Código de Procedimiento Civil.

SEDE: MERCANTIL

PARTE DEMANDANTE: ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD “SAFI” INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA en la persona de sus Representantes ABDO SAFI o MARIBEL AMAIR DE SAFI.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Conforme lo acordado en el auto de admisión de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación presentada por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, contra la SOCIEDAD “SAFI” INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA en la persona de sus Representantes ABDO SAFI venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 20.230.384 o MARIBEL AMAIR DE SAFI, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.872.037, constituida y registrada originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 25-06-2002, bajo el N° 33, Tomo 24-A, todos plenamente identificados en los autos, en la presente causa, esta Juzgadora, pasa a decidir la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, quien alega e invoca los siguientes hechos y pruebas: Primero: Documento privado anexo “B” en original, que la Sociedad “SAFI” INTERNACIONAL, C.A., representada en este acto por el ciudadano Abdo Safi, se obligó a pagar el día 13-11-2007 la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Novecientos Treinta y Tres Mil Quinientos Veinte Bolívares (BS. 186.933.520,oo) que es igual a Ciento Ochenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs./F. 186.933,52), los cuales hasta la fecha no han sido cancelados, a pesar de las gestiones amigables y privadas que ha sostenido con el obligado. Segundo: Anexa en original documento privado en original marcado con la letra “C” que la Sociedad “SAFI” INTERNACIONAL, C.A., también se obligó a pagar la cantidad de Trescientos Veintitrés Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Siete Bolívares (Bs. 323.667.907,oo) que es igual a la moneda actual la cantidad de Trescientos Veintitrés Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs./F. 323.667,90) en fecha 13-11-2007 el cual no ha sido cancelado. Tercero: Anexa en original documento privado marcado con la letra “D” que la Sociedad “SAFI” INTERNACIONAL, C.A., también se obligó a pagar la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 186.681.363,oo) que es igual a la moneda actual la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs./F. 186.681,36) en fecha 17-11-2007 el cual no ha sido cancelado. Todos estos documentos privados fueron firmados de manera personal y directa por el Presidente de la Sociedad “SAFI” INTERNACIONAL, C.A., ciudadano Abdo Safi. El demandante alega que la ya mencionada Sociedad no ha pagado hasta la presente fecha, las referidas cantidades a pesar del requerimiento de pago que le hizo el demandante mediante Telegrama Urgente con acuse de recibo del 09-01-2008, según anexo marcado con la letra “E” y que efectivamente el mismo fue recibido el 10-01-2008, como consta en documento original anexo marcado con la letra “F”.

A los fines procesales alega que la deudora Sociedad “SAFI” INTERNACIONAL, C.A., representada por su Presidente Abdo Safi y su Vice-presidente Maribel Amair de Safi, tenía perfecto conocimiento de que no me iba a cancelar los días 13 y 17-11-2007, evadiendo así la obligación personal que contrajo, cuando su presidente estampó su firma en los documentos privados y originales ya mencionados, lo que condujo a estar de mora en el pago, lo que me motiva acudir a la vía judicial para que convenga a pagarme la cantidad total de Seiscientos Noventa y Siete Millones Doscientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 697.282.790,oo) que es igual a la cantidad de Seiscientos Noventa y Siete Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs./F. 697.282,79) con indexación y costas.

Los documentos privados (cheques) originales anexos “B”, “C” y “D” se demuestra que el deudor SOCIEDAD SAFI INTERNACIONAL, C.A., me adeuda y está obligado a pagarme las cantidades de: 1) Ciento Ochenta y Seis Millones Novecientos Treinta y Tres Mil Quinientos Veinte Bolívares (BS. 186.933.520,oo) que es igual a Ciento Ochenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs./F. 186.933,52), 2) Trescientos Veintitrés Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Siete Bolívares (Bs. 323.667.907,oo) que es igual a la moneda actual la cantidad de Trescientos Veintitrés Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs./F. 323.667,90), y 3) Ciento Ochenta y Seis Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 186.681.363,oo) que es igual a la moneda actual la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs./F. 186.681,36) con indexación y costas, los cuales en este acto opongo en su firma y contenido, siendo la parte demandada mi deudora y yo su acreedor, realizando todas las gestiones extrajudiciales de cobro de bolívares que han estado a su alcance para obtener el pago de las cantidades ya mencionadas y es lo que me sirve para de fundamento para acudir a la vía judicial para proponer demanda y ejercer acción civil de cobro de bolívares por vía del procedimiento civil ordinario, contemplado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en el pago o en su defecto el Tribunal lo condene y así lo alego.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentos anexos al escrito libelar:
Documento constitutivo marcado con la letra “A”, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 25-06-2002, bajo el N° 33, Tomo 24-A, anexa en copia simple fidedigna de su original.
Documento privado anexo “B” en original (cheque), de fecha 13-11-2007 por la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Novecientos Treinta y Tres Mil Quinientos Veinte Bolívares (BS. 186.933.520,oo) que es igual a Ciento Ochenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs./F. 186.933,52).

Documento privado anexo “C” en original (cheque), de fecha 13-11-2007 por la cantidad de Trescientos Veintitrés Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Siete Bolívares (Bs. 323.667.907,oo) que es igual a la moneda actual la cantidad de Trescientos Veintitrés Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs./F. 323.667,90).

Documento privado anexo “D” en original (cheque), de fecha 17-11-2007 por la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 186.681.363,oo) que es igual a la moneda actual la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs./F. 186.681,36).

Telegrama Urgente con acuse de recibo del 09-01-2008, marcado con la letra “E” y que el mismo fue recibido el 10-01-2008, como consta en documento original anexo marcado con la letra “F”.

Esta Juzgadora pasa a valorar estos documentos que se encuentran anexos al escrito libelar sin tener que emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto del presente procedimiento insaturado por ante este órgano jurisdiccional. Los documentos antes identificados se evidencia la presunción grave del derecho “fumus boni iuris”, que reclama que se hace valer en el contenido de su escrito libelar requisito este exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento para decretar cualquiera de las medida preventivas previstas en el articulo 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos necesarios para decretar cualquiera de las medidas preventivas prevista en el artículo 588 numeral 3° ejusdem.

Las medidas preventivas la decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame. Es decir, que las medidas preventivas se decretaran cuando concurran dos elementos para su procedencia: 1.-) La presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”, este elemento es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado en la pretensión que se reclama, porque no basta explanar las razones de hechos sin justificar su derecho en la pretensión que reclama. La doctrina y la jurisprudencia ha conformado que consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, pues cuando acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. 2.-) En relación con el “periculum in mora” esta referido al riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.

En relación a con el requisito “periculum in mora”, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.

El autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa que el “periculum in mora” “no se presume por la sola tardaza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio”.( El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala)...”

La Sala acoge los criterios doctrinales que anteceden, y en consecuencia, considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos legales de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño, derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

Sobre ese particular, la Sala dejó sentado en sentencia de 27 de Julio de 2004 lo que se transcribe a continuación:

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.(Caso: Joseph Dergham Akra, contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano).

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad de las partes y del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.”

Asimismo, las medidas preventivas de embargo conforme a los previstos a los ordinales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3, debe cumplir con los requisitos del artículo 585 ejusdem, como son la presunción grave del derecho que reclama (“fumus boni iuris”) y el pericumum in mora referido al riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.

De lo ante expuesto, de las pruebas aportadas en el escrito libelar se encuentra probada la presunción grave del derecho que reclama (“fumus boni iuris”) con los siguientes medios de pruebas: 1.- Documento constitutivo marcado con la letra “A”, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 25-06-2002, bajo el N° 33, Tomo 24-A, anexa en copia simple fidedigna de su original, 2.-) Documento privado anexo “B” en original (cheque), de fecha 13-11-2007 por la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Novecientos Treinta y Tres Mil Quinientos Veinte Bolívares (BS. 186.933.520,oo) que es igual a Ciento Ochenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs./F. 186.933,52), 3.-) Documento privado anexo “C” en original (cheque), de fecha 13-11-2007 por la cantidad de Trescientos Veintitrés Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Siete Bolívares (Bs. 323.667.907,oo) que es igual a la moneda actual la cantidad de Trescientos Veintitrés Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs./F. 323.667,90), 4.-) Documento privado anexo “D” en original (cheque), de fecha 17-11-2007 por la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 186.681.363,oo) que es igual a la moneda actual la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs./F. 186.681,36) y 5.-) Telegrama Urgente con acuse de recibo del 09-01-2008, marcado con la letra “E” y que el mismo fue recibido el 10-01-2008, como consta en documento original anexo marcado con la letra “F”, y estos medios de pruebas el pericumum in mora.

Por las consideraciones ante indicadas, es procedente decretar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con los artículos 585 y numeral 3° del 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada de conformidad con el del artículo 588 ordinal 3 del Código del Procedimiento Civil, por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte intimada SOCIEDAD SAFI INTERNACIONAL, C.A., representada por su Presidente ABDO SAFI o Vice-Presidente MARIBEL AMAIR DE SAFI, plenamente identificados en los autos: 1.-) Terreno ubicado en la Avenida España (510 Mts2), inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 43, folios 254 al 258, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre, de fecha 20-04-1.999, 2.-) Terreno ubicado en la Avenida España (249,66 Mts2), inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 37, folios 234 al 240, tomo 72, cuarto trimestre, de fecha 06-12-2001, 3.-) Terreno y bienhechurías sobre el construidas ubicado en la jurisdicción del Municipio Biruaca, (8 Has), inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 41, folios 253 al 259, protocolo primero, tomo octavo, primer trimestre, de fecha 26-03-2001, 4.-) Terreno y bienhechurías sobre el construidas ubicado en la Avenida España, entrada al Terminal de Pasajeros de San Fernando de Apure, (1.000Mts2), inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 79, folios 159 al 164, protocolo primero, tomo cuarto adicional, primer trimestre, de fecha 05-03-1.997 y 5.-) Terreno y bienhechurías sobre el construidas ubicado en el vecindario Rabanal, Municipio Biruaca, del Estado Apure, (3,68 Has), inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 7, folios 34 al 39, protocolo primero, tomo octavo, tercer trimestre, de fecha 02-09-1.999; para lo cual se ordena oficiar al Registrador Subalterno de Registro de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio con inserción de lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Seis (06) días del mes de Febrero de 2.008. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO



LA SECRETARIA,



ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 2:30 p.m. se público la presente Sentencia.


LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.




EXP. N° 5.752
SNdeR/gt/mariela.-


ABG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta al original de la Sentencia Interlocutoria cursante en el expediente Nº 5.752 de la Nomenclatura de este Juzgado, que contiene el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el Abg. Robert A. Moreno J. contra la Sociedad Safi Internacional, C.A. Doy fe de la exactitud de la presente copia, la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2008. AÑOS. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.



LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA TORREALBA









mariela.-