REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 5487
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRANSITO).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: TOBIAS ENRIQUE MESA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS LISBETH CARITZA HERNANDEZ DELGADO y SIMON GAMEZ LOPEZ.
PARTE DEMANDADA: MILTON ALONSO RIVAS ALARCON.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y JOSE ANGEL HURTADO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente Acción de Daños y Perjuicios Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, se inicia por ante este Juzgado mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano: TOBIAS ENRIQUE MESA asistido de los abogados en ejercicio LISBETH CARITZA HERNANDEZ DELGADO y SIMON GAMEZ LOPEZ, respectivamente, contra el ciudadano MILTON ALONSO RIVAS ALARCON, todos plenamente identificados en autos, quien alega que el día 20-12-06, siendo aproximadamente las 11:00 a.m. se encontraba en su casa de habitación familiar, hablando con unos amigos cuando de manera imprevista e intempestiva escucho un fuerte impacto a las afueras de su casa, teniendo que salir rápidamente a la calle percatándome que un camión estaba arrastrando su vehículo de su propiedad de las características: Marca: FORD, Modelo: ZEPHYR, Año: 1.980, Color: AMARILLO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Motor: 6 CIL, Serial de Carrocería: AJ32WK30743, Placa: ADF-06W, el cual se encontraba estacionado frente de su casa causándole daños materiales en la parte trasera conducido por el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANO Camejo, amigo del propietario MILTON ALONSO RIVAS ALARCON de las siguientes características: Marca: CHEROLET, Modelo: NRP, Clase: CAMION, Tipo: PLATABANDA, Placa: 450CAB, Año: 2.001, el conductor se bajo inmediatamente manifestando que no tenia la culpa que ocurriera el sinistro por cuanto que se había acelerado el vehículo de manera imprevista impidiéndole evitar el impacto contra el vehículo propiedad de la parte demandante causándoles daños materiales en el parachoque trasero, faros traseros, cerradura de maleta, tapa maleta, guardafango trasero, vidrio trasero, párales traseros faros delanteros, luces de cruces delanteros, parrilla frontal, marco frontal de radiador, aspa del ventilador, bomba de agua, capo guardafangos delanteros, caucho trasero derecho, deferencia y compacto, cuya reparación suma la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,oo), que equivale conforme a la reconvención monetaria actual la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 6.800,oo), fuera de los daños ocultos como se desprende del acta de avalúo levantada por el experto del Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre Dirección de Vigilancia, Sección estadal Nº 44 Apure.
Seguidamente se hizo presente en el lugar de los hechos las autoridades de tránsito terrestre para levantar el croquis siendo levantado por el funcionario NELSI MELESIO JARA OJEDA, Cabo Primero, placa Nº 5306 quien procedió a graficar el lugar en que ocurrió el sinistro, pudiéndose observa que el vehículo Nº 1 propiedad de la parte demanda arrastra al vehículo Nº 3 propiedad de la parte demandante trayendo como consecuencias daños materiales, acompaña copia certificada del Expediente Administrativo levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y transporte Terrestre Sección estadal Nº 44 Apure, el vehículo se encuentra actualmente paralizado o fuera de circulación por los daños materiales sufridos, daños graves a sus intereses patrimoniales por cuanto dicho vehículo prestaba el servicio de taxi afiliado a la línea Centurión Taxi, C.A., anexa marcado con la letra “B” constancia de filiación expedida por la Presidenta, para el cual devengaba diariamente CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,oo) y con la letra “C” documento de compra venta notariado del vehículo propiedad de la parte demandante.
Alegó, que ha solicitado arreglo amistoso con el ciudadano MILTON ALONSO RIVAS ALARCON, pero ha sido infructuoso quien ha manifestado que no cancelaría los daños materiales. Solicitó la indemnización de los daños materiales causado a su vehículo por la cantidad SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,oo), que equivale conforme a la reconvención monetaria actual la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 6.800,oo), y el lucro cesante dejando de percibir a consecuencia de los daños materiales sufrido el vehículo Nº 1 en virtud que producía la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,oo), y lo que se siga dejando de percibir hasta al sentencia definitiva, más las costas y gastos a que de lugar, incluyendo los honorarios profesionales.
Fundamento su pretensión en los artículos 1185, 1191, 1193 y 1196 del Código Civil, y en el artículo 127 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Acompaña los siguientes medios probatorios documentales que se identifica en el numeral 1 y la promoción de los testigos NELSON RAMON GARCIAS SUAREZ, LIGIA SEDRAN DE SEQUEDA y RAMON IGNACIO SEQUEDA, respectivamente. Solicito ratificación de las instrumentales de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano NELSI MELESIO JARA OJEDA, Cabo Primero, placa Nº 5306, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y transporte Terrestre Sección estadal Nº 44 Apure. Presento su conclusiones prevista en el capitulo VI. Solicito medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada de conformidad con los artículos 585 y 588 último aparte del Código de Procedimiento Civil.
Estimo su demanda por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), conforme a la reconvención monetaria equivale a VIENTINCINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 01-03-07, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada emplazándolo para que comparezca dentro de los veinte (20) días más un (1) de el termino de la distancia de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida preventiva solicitada por la parte demandante de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y medidas complementaria, se acordó que decidiría por autos separado.
Una vez citada la parte demandada compareció por su abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, quien dio contestación a la demanda, negó, rechazo y contradijo, como falso tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandante en su escrito libelar, es falso que su representado haya contravenido las disposiciones de tránsito, alegó que el conductor del vehículo de su representado se le acelero por causa no imputable a el impactando contra el vehículo del actor por causa mecánicas no imputables a su persona, que falso que su representado no le haya pagado a la parte actora los daños sufrido a su vehículo, su representado le suministro al actor toda la parte trasera subsanando el daño, es falso que su representado sea el actor o agente del daño, por cuanto quien conducía era el ciudadano JAUN CARLOS CASTELLANO CAMEJO, es falso que deba reparar los daños que asciende a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 6.800.000,oo),… es falso que el vehículo pertenece a la Línea de Taxis Centurión Taxis C.A., por cuanto que es un vehículo particular y no presta los servicio de taxi…., es falso que por responsabilidad se le haya impedido la operatividad al actor su vehículo, que los daños fueron restaurado…, es falso que su representado tenga una conducta imprudente respecto a la colisión ocasionada, por cuanto no conducía el vehículo… admitió en nombre de su representado que se causo daños al vehículo propiedad de la parte actora pero esto fueron reparados…. Alegó que no existe ninguna lucro cesante… se dan por reproducido aquí todo el escrito de contestación demanda. Presento sus medios de pruebas como posesiones juradas, pruebas testimoniales de los ciudadanos: CESAR CASTILLO, JOSE MENDOZA MENA y JAIRO PEREZ, respectivamente, y inspección judicial todo conformidad con previsto en el Código de Procedimiento Civil. Alegó, la existencia de fraude procesal argumentado en doctrina y jurisprudencia de Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cursante a los folios 34 al 44 del expediente.
A los folios 49 al 54 del expediente, cursa acta levantada por este despacho en ocasión de la audiencia preliminar oral y pública, donde asistieron los abogados LISBETH HERNANDEZ y SIMON LOPEZ, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y no asistió la parte demandada ni persona alguna que lo representará.
A los folios 55 al 58 del expediente, cursa auto dictado por este despacho estableciendo la fijación de los hechos de los límites de la controversia de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 59 61 del expediente, cursa los escritos de pruebas presentado por las partes.
Al folios 114 del expediente, cursa acta levantada por este despacha de realización de la audiencia o debate oral de conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, donde se deja constancia que ambas partes asistieron representadas por su apoderado judicial, una vez abierta la audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, y dar el pronunciamiento este despacho.
PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió copia certificada del documento público administrativo constituido por el Expediente Nº 985 levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y transporte Terrestre Sección estadal Nº 44 Apure, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 6 al 17 del expediente.
Promovió en original documento privado de carta de afiliación de la Línea “CENTURION TAXI C.A.”, cursante a los folios 18 al 20 del expediente.
Promovió en original documento público autenticado de compra venta suscrito por los ciudadanos: SANDRA ELENA ESPINOZA DE FALTINE y MESA TOBIAS ENRIQUE, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro con Función Notarial de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, en fecha 08-10-03, bajo el Nº 40, folios 95 al 96, tomo XI de los libros de autenticaciones llevados por esta Oficina Subalterna, marcado con la letra “C” cursante a los folios 21 al 25 del expediente.
Promovió originales de fotos cursante a los folios 26 al 27 del expediente.
Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos: NELSON RAMON GARCIAS SUAREZ, LIGIA SEDRAN DE SEQUEDA y RAMON IGNACIO SEQUEDA, respectivamente de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió y solicito la ratificación de las instrumentales de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano NELSI MELESIO JARA OJEDA, Cabo Primero, placa Nº 5306, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y transporte Terrestre Sección estadal Nº 44 Apure.
Invoco el merito de los autos a favor de representado en cuanto a la admisión del hecho de parte del demandado en su escrito de contestación a la demanda admite, reconoce y confiesa lo siguiente: “Lo cierto es: El conductor del otro vehículo de mi representado, por una causa no imputable a el, (se le acelero el vehículo que conducía) Impacto, el vehículo del actor, por una causas mecánicas no imputable a su persona…”.
A los folios 53 al 54 del expediente, cursa en original y copia simple documento público administrativo de constancia suscrito por el MAY. (GNB) FREDDY JOSE TREJO OCHOA.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió original documento público autenticado de compra venta suscrito por los ciudadanos: SANDRA ELENA ESPINOZA DE FALTINE y MESA TOBIAS ENRIQUE, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro con Función Notarial de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 08-10-03, bajo el Nº 40, folios 95 al 96, tomo XI de los libros de autenticaciones llevados por esta Oficina Subalterna, marcado con la letra “C” cursante a los folios 21 al 24 del expediente.
Promovió prueba de informe solicitando que se oficie al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y transporte Terrestre Sección estadal Nº 44 Apure, par que informe al este Tribunal en que condición de Registro Nacional de Vehículos, si el vehículo del actor a cumplido con todos los requisitos de Ley establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos: CESAR CASTILLO LOPEZ, JOSE MENDOZA MENA y JAIRO PEREZ, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, como se desprende de su escrito de contestación a la demanda.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDNATE:
A los folios 6 al 17 del expediente, cursa copia certificada del documento público administrativo constituido por el Expediente Nº 985 levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y transporte Terrestre Sección estadal Nº 44 Apure, marcado con la letra “A”. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, a estos documentos públicos administrativos que conforma el Expediente Nº 985 levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y transporte Terrestre Sección estadal Nº 44 Apure, que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia, tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente. Estas actuaciones administrativas realizada demuestra que el día 20 de diciembre del año 2.006 siendo al 12:00 a.m. aproximadamente el vehículo Nº 3 se encontraba estacionado en la Avenida Revolución Nº 5 de esta ciudad de San Fernando de Apure de las características: Marca: FORD, Modelo: ZEPHYR, Año: 1.980, Color: AMARILLO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Motor: 6 CIL, Serial de Carrocería: AJ32WK30743, Placa: ADF-06W, propiedad de la parte demandante sufrió daños materiales como se desprende del contenido del acta de avaluó por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,oo) que equivale a la reconvención monetaria a SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 6.800.oo), causado por el vehículo Nº 1 conducido por el ciudadano: JUAN CARLOS CASTELLONO CAMEJO propiedad de la parte demandada MILTON ALONSO RIVAS ALARCON.
A los folios 21 al 25 del expediente, cursa original del documento público autenticado de compra venta suscrito por los ciudadanos: SANDRA ELENA ESPINOZA DE FALTINE y MESA TOBIAS ENRIQUE, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro con Función Notarial de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 08-10-03, bajo el Nº 40, folios 95 al 96, tomo XI de los libros de autenticaciones llevados por esta Oficina Subalterna, marcado con la letra “C”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público autentico por cuanto que hace plena fe, así entre las partes como respecto a los terceros de las verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, de su contenido se desprende que el ciudadano MESA TOBIAS ENRIQUE parte demandante es el legitimo propietario del vehículo de las características: Marca: FORD, Modelo: ZEPHYR, Año: 1.980, Color: AMARILLO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Motor: 6 CIL, Serial de Carrocería: AJ32WK30743, Placa: ADF-06W, que sufrió los daños materiales reclamado producto de la colisión entre vehículos como se desprende del expediente administrativo levantado por la autoridad del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y transporte Terrestre Sección estadal Nº 44 Apure, marcado con la letra “A”
A los folios 18 al 19 del expediente, cursa en original documento privado de carta de afiliación de la Línea “CENTURION TAXI C.A.”. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio a este documento privado promovido por la parte demandante por cuanto no obstante que compareció la ciudadana: KETTY M. TOVAR R. en su condición de Presidenta de la Línea CENTURION TAXI, C.A., a la audiencia o debate oral, quien presto juramento en la audiencia y expuso que la carta de afiliación de la Línea CENTURION TAXI, C.A., expedida al ciudadano MESA TOBIAS ENRIQUE, reconoce su contenido y no la firma.
Al folio 20 del expediente, cursa Contrato Nº 22 suscrito por la Empresa “CENTURION TAXI C.A.” y el ciudadano TOBIA MESA. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio por cuanto no fue ratificado por el tercero que lo suscribe Empresa “CENTURION TAXI C.A.” por su Presidenta KETTY M. TOVAR R. en su condición de Presidenta mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 de conformidad del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 26 al 27 del expediente, cursa originales de fotos promovida por la parte demandante donde se visualiza los daños materiales sufrido en el vehículo propiedad de la parte demandante. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio por cuanto que no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal donde se desprende los daños materiales sufrido en el vehículo propiedad de la parte demandante.
Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos: NELSON RAMON GARCIAS SUAREZ, LIGIA SEDRAN DE SEQUEDA y RAMON IGNACIO SEQUEDA, respectivamente de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio por cuanto que no fueron evacuada en la audiencia o debate oral las testimoniales de los testigos aquí mencionados.
Promovió y solicito la ratificación de las instrumentales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano NELSI MELESIO JARA OJEDA, Cabo Primero, placa Nº 5306, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y transporte Terrestre Sección estadal Nº 44 Apure. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor por cuanto que no compareció a la audiencia o debate oral para su ratificación como tercero que lo suscribe mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 de conformidad del Código de Procedimiento Civil.
Invoco el merito de los autos a favor de representado en cuanto a la admisión del hecho de parte del demandado en su escrito de contestación a la demanda admite, reconoce y confiesa lo siguiente: “Lo cierto es: El conductor del otro vehículo de mi representado, por una causa no imputable a el, (se le acelero el vehículo que conducía) Impacto, el vehículo del actor, por una causas mecánicas no imputable a su persona…”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a esta confesión realizada por la parte demandante en su escrito de contestación a la demanda de conformidad con los artículo 1400 y 1401 del Código de Civil, donde reconoce y admite que se produjo unos daños materiales al vehículo propiedad de la parte actora por un vehículo de su propiedad que era conducido por el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLONO CAMEJO.
A los folios 53 al 54 del expediente, cursa en original y copia simple documento público administrativo de constancia suscrito por el MAY. (GNB) FREDDY JOSE TREJO OCHOA. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, a este documento público administrativo como es la constancia suscrito por el MAY. (GNB) FREDDY JOSE TREJO OCHOA, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 6 de San Fernando de Apure, donde hace constar como Jefe de Control y censo de taxis, motos y buhoneros, que el ciudadano: MESA ENRIQUE TOBIAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.781.469, fue censado en fecha 10-01-06 un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: ZEPHYR, Año: 1.980, Color: AMARILLO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Motor: 6 CIL, Serial de Carrocería: AJ32WK30743, Placa: ADF-06W, el cual lo conduce y utiliza como taxi, afiliado a la Línea CENTURION TAXI, que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia, tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:
a los folios 21 al 24 del expediente, cursa original documento público autenticado de compra venta suscrito por los ciudadanos: SANDRA ELENA ESPINOZA DE FALTINE y MESA TOBIAS ENRIQUE, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro con Función Notarial de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 08-10-03, bajo el Nº 40, folios 95 al 96, tomo XI de los libros de autenticaciones llevados por esta Oficina Subalterna, marcado con la letra “C”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público autentico por cuanto que hace plena fe, así entre las partes como respecto a los terceros de las verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, de su contenido se desprende que el ciudadano MESA TOBIAS ENRIQUE parte demandante es el legitimo propietario del vehículo de las características plenamente identificado en los autos, de los hechos objeto de prueba de este medio de prueba alegado por el Apoderado Judicial, vehículo no es de uso público sino particular y el título originario de propiedad del actor se desprende certificado de registro Nº AJ32WK30743-3-1 de fecha de expedición 15-01-01 de uso particular, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre.
Promovió prueba de informe solicitando que se oficie al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y transporte Terrestre Sección estadal Nº 44 Apure, par que informe al este Tribunal en que condición de Registro Nacional de Vehículos, si el vehículo del actor a cumplido con todos los requisitos de Ley establecido en el Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio no obstante que fue admitida no ingreso a los autos para la fecha de la audiencia o debate oral la información requerida.
Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos: CESAR CASTILLO LOPEZ, JOSE MENDOZA MENA y JAIRO PEREZ, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio por cuanto que no fueron evacuada en la audiencia o debate oral las testimoniales de los testigos aquí mencionados.
Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, como se desprende de su escrito de contestación a la demanda. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio por cuanto que fue evacuada en el lapso probatorio.
De las pruebas aportadas en la audiencia o debate oral realizado en fecha 20 de Noviembre de 2.007 cursante a los folios 114 al 121 del expediente, conforme a los previsto con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, quedo demostrado que el día 20 de diciembre del año 2.006 siendo al 12:00 a.m. aproximadamente el vehículo Nº 3 propiedad de la parte demandante se encontraba estacionado en la Avenida Revolución Nº 5 de esta ciudad de San Fernando de Apure de las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: ZEPHYR, Año: 1.980, Color: AMARILLO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Motor: 6 CIL, Serial de Carrocería: AJ32WK30743, Placa: ADF-06W, como se desprende del contenido del acta de avaluó por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,oo) que equivale a la reconvención monetaria a SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 6.800.oo), daños materiales que fueron causado por el vehículo Nº 1 de la siguientes características: Marca: CHEROLET, Modelo: NPR, Tipo: PLATABAMDA, Clase: CAMION, Año: 2.001, Placa: 450 CAB, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 9GDNPR71L1B500808 conducido por el ciudadano: JUAN CARLOS CASTELLO CAMEJO propiedad de la parte demandada MILTON ALONSO RIVAS ALARCON.
Los daños materiales sufrido en el vehículo propiedad de la parte demandante no fueron reparado ni cancelado por la parte demandada, y estos daños materiales causado por el vehículo propiedad de la parte demandada alegó que fue por causa mecánica en su escrito de contestación a la demanda no fueron demostrados con los medios probatorios aportados durante el proceso y durante la audiencia o debate oral.
En cuanto al hecho alegado por la parte demandante en su escrito libelar donde acompaño en original documento privado de carta de filiación que se encuentra afiliado a la Línea “CENTUARION” TAXIS C.A., constancia expedida por la mencionada empresa por la Presidenta ciudadana KETTY M. TOVAR, plenamente identificada en los autos marcado con la letra “B” cursante al folio 19 del expediente, reconoció el contenido y no fue reconocida la firma, como se desprende del contenido en la audiencia o debate oral realizado en la presente causa cursante a los folios 114 al 121 del expediente.
Con el documento original del título originario de propiedad del vehículo del actor se desprende que el certificado de registro Nº AJ32WK30743-3-1 de fecha de expedición 15-01-01 es de uso particular emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, cursante al folio 24 del expediente, y no de uso público.
En consecuencia, el vehículo Nº 3 propiedad de la parte demandante como se desprende del documento público administrativo suscrito por el MAY. (GNB) FREDDY JOSE TREJO OCHOA, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 6 de San Fernando de Apure, hace constar como Jefe de Control y censo de taxis, motos y buhoneros, que el ciudadano: MESA ENRIQUE TOBIAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.781.469, fue censado en fecha 10-01-06 un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: ZEPHYR, Año: 1.980, Color: AMARILLO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Motor: 6 CIL, Serial de Carrocería: AJ32WK30743, Placa: ADF-06W, el cual lo conduce y utiliza como taxi.
Hechos estos que fueron admitido por el apoderado judicial de la parte demandante en su nombre en la audiencia o debate oral que dice así:… “… Además mi representado no cumplía con todos los requisitos establecido en la ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento estaba inscrito en una línea de taxis permisada por el municipio, la revisión del vehículo lo realizó la Guardia Nacional al momento de realizar el censo poseía una póliza de responsabilidad civil la cual cabe destacar no poseía el vehículo de la parte accionada siendo este un camión de carga. En este orden de ideas es público y notorio como en las calles hasta un 95% de los vehículos no poseen las placas amarillas debido al desempleo y la situación actual que presenta el país lleva a los ciudadanos a trabajar con los bienes que poseen y cierto es que mi representado tiene ese vehículo y cumplió con casi todos los requisitos exigidos por la ley, tal como fue el censo ordenado por el alcalde del Municipio San Fernando, es todo.”.
En consecuencia, el vehículo propiedad de la parte demandante es utilizado como taxi y no cumple con los requisitos establecido en la ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, para uso público, tal como lo estableció esta Juzgadora en la audiencia o debate oral.
La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, su reglamento y otras normas, contienen las disposiciones que regulan la circulación de los vehículos y la actividad de conducir, su cumplimiento es obligatorio y la inobservancia sancionable. Por tratarse de exigencia contenida en normas legales ellas se traducen en deberes para los propietarios y los conductores. Siendo así, el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre hace una clasificación de los automóviles de pasajero sin fines de lucros y automóvil de pasajeros con fines de lucro, previstos en los artículos 13, 14 y 15 del reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, y en su artículos 111 y 112 de la Ley de Tránsito Terrestre nos indica las placas identificadotas ordinarias del uso que se le de al vehículo sea público, privado, escolares, cargas, minusválidos y autobuses.
En consecuencia, la parte demandante como propietario del vehículo plenamente identificado en los autos no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, destinado para el uso y prestación del servicio de taxi con fines de lucro, no demostrándose el lucro cesante reclamado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 156 numeral 26 establece al Poder Público Nacional la competencia en materia de transporte y tránsito terrestre de carácter nacional para los procedimientos referidos a infracciones y accidentes de tránsitos terrestre, cuenta el Ejecutivo Nacional con el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre autoridad que según la Ley de la materia, le da el carácter de órgano ejecutivo y de autoridad administrativa con facultades expresas para el conocimiento, actuación y procesamiento generados con ocasión a la circulación y desplazamiento de los vehículos y las personas por las vías públicas y privadas.
Igualmente, nuestra Constitución en su artículo 178 numeral 2 le atribuye a los Municipios de manera expresa competencia de vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas de las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de control difuso solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública. En cuanto al fraude procesal alegado en el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada no fue objeto de controversia por las partes en la audiencia preliminar ni en la audiencia o debate oral. ASI SE DESIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRANSITO), intentada por el ciudadano: TOBIAS ENRIQUE MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.781.469, de este domicilio representado por los abogados en ejercicio LISBETH CARITZA HERNANDEZ DELGADO y SIMON GAMEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.938.712 y 16.272.742, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.676 y 115.095, respectivamente, contra el ciudadano: MILTON ALONSO RIVAS ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.907.531, representado por el abogado WILFREDO CHOMPRE, inscrito en bajo el Inpreabogado Nº 34.179, con domicilio procesal en la Calle Madariaga, Quinta Joropo Nº A-2 entre la Calle Comercio y Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada plenamente identificada en el primer particular, al pago de los daños materiales por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,oo), causado al vehículo propiedad de la parte demandante de la siguiente características: Marca: Ford, Modelo Zephyr, Año: 1980, Color: Amarillo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial Del Motor: 6 Cil, Serial De Carrocería: AJ31Wk30743, Placa: Adf06w.
TERCERO: Se ordena a notificar a las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condena en costas procesales.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Siete (07) días del mes de Febrero del año 2.008. 196° de la Independencia Y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente siendo las 2:30 p.m, se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA




EXP-5487
SNDER/GT/rg.