REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 5524
SEDE: MERCANTIL
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA CUESTION PREVIA de los ordinales 1 INCOMPETENCIA por la materia del Tribunal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA
DEMANDADOS: LENIS EDITH HERNANDEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ y su garante ANGEL JOSE HERNANDEZ BOLIVAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, TADEO DOMINICO LEDON UVIEDA, YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ y ARELYS JOSEFINA HERRERA SOSA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17-04-07, se recibió demanda de EJECUCION DE HIPOTECA por distribución siendo admitida por este despacho en fecha 20-04-07 presentada por el Abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante EMPRESA MERCANTIL LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero (ante Segundo) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18-05.92, bajo el Nº 241, folios 81 al 86, de los libros de Registro de Comercio Nº 3, modificada según asiento del mismo registro en fecha 21-07-94, bajo el Nº 298, folios 225 al 228 del libro de Registro de Comercio Nº 3, la cual tiene una sucursal en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, contra los ciudadanos: LENIS EDITH HERNANDEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ y su garante ANGEL JOSE HERNANDEZ BOLIVAR, respectivamente, ambos plenamente identificados en los autos, quien ha solicitado le ejecución de la hipoteca contenida en documento protocolizado por ante al Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guarico, de fecha 22-11-02, bajo el Nº 10, folios 78 al 85, protocolo primero, tomo sexto, cuarto trimestre del año 2.002, por falta de cancelación del capital como es la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), que equivalente a la reconvención monetaria actual de DOCE MIL BOLIVARES FUERTE( Bs. 12.000,oo), los intereses los convenidos como los de mora, la indexación, las costas y costos, dicha cantidad se obligo a cancelarla los deudores a la empresa acreedora en un lapso de ciento veinte (120) días siguientes a la fecha del otorgamiento del documento público autenticado correspondiéndole el pagó para el día 22 de marzo del año 2.003, todo conforme lo pautado por ambas partes en la cláusula primera.
Alegó, que se constituyo Hipoteca Convencional de Primer grado sobre un inmueble constituido por una casa y un lote de terreno plenamente identificado sus características y linderos ubicado en al calle 10, entre Carreras 8 y 9 de la ciudad de Calabozo Estado Guárico a favor de su representado para garantizar el pago de la deuda conforme lo expresa la cláusula cuarta que se da por reproducida aquí.
Igualmente convinieron, que para el cobro de la deuda y incumplimiento podrá seguirse por los procedimientos especiales e inclusive el de Intimación por Cobro de Bolívares o por el procedimiento ordinario, según sus conveniencias aceptando ambos que nombre un solo perito avaluador de los bienes y que se efectué la publicación en solo cartel de remate, conforme a la cláusula cuarta. Fijaron como domicilio especial para todos los efectos legales conforme la cláusula octava la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Miranda del estado Guarico, a cuyos Tribunales se someterían las partes en virtud del Contrato contenido del mismo, sin perjuicio que LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., pueda ocurrir por ante cualquier Tribunal de otra Circunscripción Judicial distinta del país, a su conveniencia y escogencia, competente por la materia y la cuantía, razón por la cual su apoderado judicial escogió en nombre de su representada el Tribunal de la Circunscripción Judicial del Apure.
Solicito la cancelación de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), que equivalente a la reconvención monetaria actual de DOCE MIL BOLIVARES FUERTE( Bs. 12.000,oo), los intereses convenidos y de mora, indexación, costas y los costos, los honorarios profesionales, por falta de cancelación de los conceptos contenido en el documento de hipoteca se da por reproducido aquí todo el contenido del escrito libelar. Asimismo, solicito medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble plenamente identificado en el escrito libelar.
Fundamento su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1166, y 1283 del Código Civil. Estimo la demanda por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 32.448.000,oo), que equivalente a la reconvención monetaria actual a TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES ( Bs. 32.448,oo).
Una vez admitida la demanda de Ejecución de Hipoteca por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno intimación a los codemandados LENIS EDITH HERNANDEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ y su garante ANGEL JOSE HERNANDEZ BOLIVAR, respectivamente, para que comparezcan dentro de los tres (03) días despacho siguiente a su intimación mas un (01) día que se le concede de termino de distancia para que acredite el pago y los conceptos reclamados, advirtiéndoles que sino lo acreditare en dicho lapso se procederá a la ejecución.
Una vez intimados los codemandados de autos y siendo la oportunidad procesal para procesal presento escrito cursante a los folios 29 32 del expediente, el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los codemandados alegando la falta de competencia de este tribunal para conocer del presente juicio de ejecución de Hipoteca conforme la cuestión previa del ordinales 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón que este despacho no tiene competencia territorial para conocer, en razón que el contrato se estableció un domicilio especial que fue el escogido por las partes estableciéndose la ciudad de Calabozo del Estado Guárico y a la jurisdicción de esos tribunales se sometían. Invoco, los artículos 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 32 del Código Civil Vigente y el artículo 42 y 47 del Código de Procedimiento Civil… a los folios 79 al 98 del expediente, cursa escrito con sus anexos presentado el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los codemandados alegando la falta de competencia de este tribunal para conocer del presente juicio de ejecución de Hipoteca, que se da por reproducido aquí.
Invoco los artículos 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
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El Apoderado Judicial de la parte demandante presento escrito cursante a los folios 101 al 107 del expediente, quien presenta sus argumentos de hechos y derecho, se da por reproducido aquí este escrito.
Pasa a decidir este Tribunal de la siguiente manera:
La competencia constituye uno de los requisitos indispensable conjuntamente con la jurisdicción para ejercer legalmente las funciones jurisdiccionales, esta viene dada por la aptitud del Juez para ejercer sus funciones jurisdiccionales, como es conocer de la pretensión que le ha sido sometido a su conocimiento, tramitar, decidir y ejecutar sus propia decisiones conforme a la competencia objetiva por la materia, por la cuantía y el territorio.
El establecimiento de las circunscripciones judiciales donde actúan los jueces, viene dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y las resoluciones que dicte para organizar la administración de justicia, pero las normas que determinan la competencia en atención a las vinculaciones de las partes o del objeto de la controversia con dichas circunscripciones, se encuentra prevista por el Código de Procedimiento Civil en al sección II titulo I del Libro Primero.
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles previstos en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 42.-Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”.
La norma legal ante transcripta se refiere la competencia territorial en caso de demandas relativa a derechos reales sobre los bienes inmuebles, en razón del lugar donde este situado el inmueble, o la del domicilio del demandado o del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado estableciéndose de esta manera una relación de fueros que permite al demandante elegir o escoger uno de ellos para proponer su demanda.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, nos se discute derechos reales inmobiliario, nos obstante por cuanto que se trata de una ejecución de hipoteca que tiene por objeto obtener la cancelación de la obligación contraída en el contrato suscrito por ambas partes tanto demandante y demandados, por estar presente su pretensión en una relación de obligación.
La prorrogalidad de la competencia territorio o pacto de foro prorrogado, llamado por la doctrina se encuentra regulado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil que dice:
“Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”.
De la norma legal ante trascrita la competencia territorial puede ser derogada por ambas partes de común acuerdo siempre y cuando no se trate de las demandadas donde no intervengan el Ministerio Público, o las que expresamente la Ley determine, por cuanto que al existir un acuerdo entre las partes y por escrito, esta se considera derogada la competencia territorial y se tendrá por no escrita, debiendo aplicarse las reglas de la competencia señaladas en la Ley.
Igualmente la prorroga de la competencia territorial por elección de domicilio, no puede violar las reglas de la competencia por la materia y por el valor de la demanda; por lo tanto hecho la elección de domicilio debe entenderse que son competente los juzgados de la ciudad escogida por las partes siempre que sean competente por la materia y por el valor.
Asimismo, cuando la elección escogida incluye de otros tribunales o circunscripciones judiciales diferente a la jurisdicción territorial son igualmente competente tanto por la materia y por la cuantía, entendiéndose que esta prorrogada la competencia a todas estos órganos jurisdiccionales.
Conforme con el artículo 32 del Código Civil, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, y la misma debe constar por escrito.
La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención sometida por la reglas del contratos y dicho domicilio elegido tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera solicitar el acreedor, de esta manera las partes al establecer la elección han atribuido un efecto excluyente sobre la competencia territorial siempre que no sean las demandadas donde no intervengan el Ministerio Público, o las que expresamente la Ley determine.
El contrato de Ejecución de Hipoteca la cláusula octava dice textualmente:
“Para todos los efectos legales del presente documento, se elige como domicilio especial a la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Miranda del Estado Guarico, a cuyos Tribunales se someterán las partes en virtud de este contrato, sin perjuicio de que “LA EMPRESA” pueda ocurrir por ante cualquier Tribunal de la Circunscripción Judicial distinta del país, a su conveniencia y escogencia, competente por la materia y la cuantía.”
Del contenido de la cláusula suscrita por las partes en el documento autenticado registrado de hipoteca ambos fijaron domicilio electivo que cuya localización no coincide con la ubicación real de la relación jurídica mediante escrito quienes determinaron en fijar un domicilio especial para la tramitación de cualquier reclamo o ejecución de la hipoteca celebrado mediante contrato excluyendo cualquier otro domicilio, pero siendo optativo para la parte demandante acogerse al domicilio especial fijando por mutuo acuerdo por las partes concurrir a cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela siempre que sea competente por la materia y la cuantía.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es competente por la materia y por la cuantía para tramitar el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, INCOMPETENCIA del TRIBUNAL, alegada por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los codemandados LENIS EDITH HERNANDEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ y su garante ANGEL JOSE HERNANDEZ BOLIVAR, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara competente este Tribunal para conocer de la presente causa de EJECUCION DE HIPOTECA, presentada por el Abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A. contra los ciudadanos: LENIS EDITH HERNANDEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ y su garante ANGEL JOSE HERNANDEZ BOLIVAR, por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Para el cumplimiento de esta actuación procesal se ordena comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Francisco Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo para que practique las notificaciones de las partes tanto demandante y codemandados, en la persona de su representante legal.
CUARTO: Se condena a las partes demandadas en costas procesales de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Ocho (08) días del mes de Febrero de 2.007. 196° de la Independencia Y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
Abg. GARCIELA TORREALBA DE F.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 12:30 p.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA,
Abg. GARCIELA TORREALBA DE F.
EXP-Nº 5524
SNDER/GDET.
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