LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación, presentación de su libelo de demanda, cursante al folio 01, con recaudos anexos, recibida ante este Juzgado en fecha: 17-03-05, y admitiéndose la misma en fecha 28-03-05. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, como es la consignación del edicto una vez publicado, siendo una obligación procesal de la parte demandante. Tal inactividad de la parte demandante se encuentra encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia breve establecida en el artículo 267 del código de procedimiento civil.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 Ejusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTACIA de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento civil, en el presente Juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, instaurado por la ciudadana DORIS HERMINIA LEON MORENO, plenamente identificada en los autos.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veinticinco días del Mes de Enero del 2.008. AÑOS: 197 º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO




LA SECRETARIA



ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.





En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.




LA SECRETARIA



ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.






SENDER/GT/cecilia
EXP Nº 4.960


ABOG. GRACILELA TORREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Juicio RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, instaurado por la ciudadana DORIS HERMINIA LEON MORENO, Contenidas en el Expediente Nº 4.960 de la nomenclatura de este Tribunal.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-




LA SECRETARIA

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.










SENDER/GT/cecilia
EXP. N° 4.960