REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.004- 3.824

DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA INOJOSA, asistida por
la Abogada CLARA GONZALEZ DE
CARREÑO

DEMANDADO: ESTADO APURE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 13 DE ENERO DE 2.004

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Enero de 2.004, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana CARMEN VICTORIA INOJOSA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.869.415, asistida por la Abogada CLARA GONZALEZ DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.362.235, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 96.923, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure. Expone la demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERA CONTRATADA, el 01 de Junio de 1.996, y culminó el 31-12 del 1.999, para un tiempo de servicio de tres (3) años y siete (7) meses, devengando un salario de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad 19-06-97: Bs. 20.000,00; Intereses sobre Prestaciones al 19-06-97: Bs. 4.406,00; Bonos de Transferencia: Bs. 45.000,00; Antigüedad 19/06/97 – 31/12/99: Bs. 246.667,04; Vacaciones Vencidas: Bs. 185.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 28.500,00; Intereses/Prestaciones: Bs. 318.353,09; Indexación deuda del 19-06-97 al 19-11-03: Bs. 196.452,48; Indexación deuda del 30-11-99 al 30-11-03: Bs. 825.313,87; para un total de: UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.880.119,40), por concepto de Prestaciones Sociales.

En fecha 09-02-04, se notificó al ciudadano Gobernador del Estado Apure.

En fecha 11-02-04, se citó al ciudadano Procurador General del Estado Apure.

En fecha 25-02-04, se recibió Poder Apud- Acta otorgado a los Abogados CLARA GONZALEZ DE CARREÑO, ORLANDO JOSE ROJAS PEREZ y ROGER BURGOS.

En fecha 25-02-04, se recibió Poder Especial Apud- Acta otorgado a la Abogada MARIA EUGENIA OLIVAR.

En fecha 05-03-04, el Tribunal mediante Acta cursante al folio 27, dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda, ni por sí, ni mediante Apoderado, ni persona alguna en su representación legal.

En fecha 23-03-04, se recibieron escritos de Pruebas presentados por las partes.

En fecha 17-11-04, se recibieron escritos de Informes presentados por las partes.

En fecha 03-06-04, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por Prestaciones Sociales.

La parte demandante ciudadana CARMEN VICTORIA INOJOSA, intentó demanda de Cobro de Prestaciones Sociales contra el ESTADO APURE, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.880.119,40).

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, no compareció a dar contestación a la misma pese haber sido citada legalmente, ni por sí, ni mediante Apoderado, ni persona alguna en su representación legal, por lo que dejó constancia expresa en autos.

No obstante, en virtud de que los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la Republica, con fundamento en el Artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, se entiende como contradicha la demanda intentada por la ciudadana CARMEN VICTORIA INOJOSA, por parte del Ente demandado.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de Demanda

Consignó cursante al folio 08, marcado “A” original de Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales, con sello húmedo, y firma ilegible de fecha 03-12-03, dirigido al Secretario de Personal de la Gobernación del Estado Apure.
En relación con esta prueba, se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que la ciudadana Carmen Victoria Inojosa en fecha 03-12-2003, agoto la vía administrativa para el cobro de sus Prestaciones Sociales, que según le corresponden por haber prestado sus servicios como obrera contratada a la Gobernación del Estado Apure.
Consignó marcados “B” y “C”, originales de Contratos de Trabajo, suscritos por ante la Secretaria General de Gobierno, Dirección de Personal, en fecha 16 de Enero de 1.997 y 16 de Abril del mismo año respectivamente.
Al respecto, esta Juzgadora valora las documentales marcadas “B” y “C”, de acuerdo alo establecido en los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia la relación laboral que existió entre las partes, la condición de obrera de la parte demandante, el tiempo de inicio y finalización (16-01-97 al 15-04-97) y (16-04-97 al 15-07-97) respectivamente, con un sueldo mensual para eses momento de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00).
Consignó marcado “D”, Constancia emanada de la Secretaría Regional de Educación, Escuela Básica María Pérez de Prieto, en fecha 17 de Octubre de 2003, suscrita por la Lic. Martire Betancourt.
En cuanto a este Instrumento se le da valor probatorio por cuanto se trata de un documento administrativo emanado de la parte demandante, que no fue desvirtuado su veracidad, y que demuestra que la ciudadana Carmen Inojosa, presto sus servicios como obrera en la Escuela Básica “MARIA PEREZ DE PRIETO”, desde 08-05-96 hasta el 13-11-99.
Consignó marcados “E”, “F”, “G” y “H”, vouchers de pago correspondientes a los años 96, 97, 98, 99, a objeto de demostrar la relación laboral.
En relación con las copias de vouchers, por cuanto no fue desvirtuada la veracidad de los mismos se valora por cuanto evidencia los pagos realizados a la parte demandante en fechas 10-10-96, 18-04-97, 26-05-98, 02-07-99.

En la oportunidad legal:

CAPITULO I: Promovió, reprodujo y ratificó el mérito favorable de lo existente en autos.
CAPITULO II: promovió, reprodujo y ratificó contratos de Trabajo, anexos al escrito libelar, marcados “B” y “C”, que ya fueron analizados.
Promovió, reprodujo y ratificó Constancia de Trabajo, anexo al escrito libelar marcado “D”, que ya fueron analizadas.
Promovió, reprodujo y ratificó vouchers de pago de los años 96, 97, 98 y 99, anexos al escrito libelar marcados “E”, “F”, “G” y “H”, que esta sentenciadora ya analizó.
CAPITULO III: Promovió, reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes los cálculos de Prestaciones Sociales que corren insertos en el libelo de la demanda, a objeto de demostrar los verdaderos montos y conceptos que le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas del proceso a favor de su representado, pero por cuanto no los especificó, esta sentenciadora no los analiza.
CAPITULO II: Promovió íntegramente el valor jurídico que establece el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, invoca el beneficio que brinda la norma ya señalada, ya que como consta en autos, no fue contestada en su debida oportunidad la acción propuesta. Del mismo modo invocó el artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como también lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del Poder Público.
Negó, rechazó y contradijo todos los montos de los conceptos demandados en el presente libelo.
Promovió y consignó marcado “A”, copia fotostática de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, para que en vista del Artículo 29 de la misma, se tenga como contradicha la presente demanda.
Considera esta Juzgadora que las misma no representa prueba, en virtud de que el derecho no se prueba.

Este Tribunal para decidir observa:

En el caso subjudice encontramos, que la ciudadana CARMEN VICTORIA INOJOSA, demanda el pago correspondiente a: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Intereses, Bonos de Transferencia, Vacaciones Vencidas Prestación de Antigüedad, Indexación, para un total de Prestaciones Sociales de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.880.119,40) al ESTADO APURE, en virtud de haber prestado sus servicios en su condición de Obrera Contratada, en tal sentido encontramos que la parte demandada no contestó la Demanda, en virtud de las razones antes esgrimidas, no obstante, se entiende como contradicha la misma, en virtud de que los Estados gozan de los mismos privilegios que la Republica, con fundamento en el Artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, llegada la oportunidad de promover pruebas la demandada no promovió alguna que le favoreciera, llegada la oportunidad de presentar informes la parte demandada alego la prescripción, ahora bien, el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En la Contestación de la Demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones defensa o excepciones perentorias que creyere conveniente alega…”
Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo encontramos la Prescripción, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al merito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso, al respecto considera quien aquí Juzga que si bien es cierto, que aunque no contesto se entiende como contradicha la demanda, no puede la parte demandada en la oportunidad de promover de presentar informes, alegar defensas o excepciones como la prescripción que son propias de la oportunidad de la Contestación de la demandada para subsanar su omisión, por ende se desecha. En tal sentido, cabe señalar, que en materia laboral como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo, por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos, pero el legislador, atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada por la demanda, estableció la admisión de los hechos contenidos en ella, si este no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero aun cuando el demandado rechace de forma simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de dicha relación , por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, dejo sentado el criterio de que:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio aun cuando el accionado no la califique como una relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en le libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Criterio este ratificado por la Sala, en decisión de fecha 17 de Febrero de 2004, sentencia N° 116.

En el caso de marras, aun cuando la demanda se entiende como contradicha, la trabajadora trajo a los autos en la oportunidad correspondientes los elementos que demostraron la relación laboral, por ende, este Tribunal concluye que por cuanto no se negó expresamente la relación laboral, y por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el citado articulo 65 ejusdem, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, y tomando en cuenta que la trabajadora señalo en su libelo que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de obrera, y así se desprende de los autos, es por lo que esta Juzgadora considera que son ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de Demanda, y por ende el ESTADO APURE, le adeuda a la ciudadana CARMEN VICTORIA INOJOSA, dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Antigüedad 19-06-97: Bs. 20.000,00; (Bs. F. 20,00); Intereses sobre Prestaciones al 19-06-97: Bs. 4.406,00; (Bs. F. 4,41); Bonos de Transferencia: Bs. 45.000,00; (Bs. F. 45,00); Antigüedad 19/06/97 – 31/12/99: Bs. 246.667,04; (Bs. F. 246,67); Vacaciones Vencidas: Bs. 185.000,00; (Bs. F. 185,00); Vacaciones Fraccionadas: Bs. 28.500,00; (Bs. F. 28,50); Intereses/Prestaciones: Bs. 318.353,09; (Bs. F. 318,35), para un total de: OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 847.926,13), OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 847,93), más la Indexación Judicial. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado CARMEN VICTORIA INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.869.415, representada por los Abogados CLARA GONZALEZ DE CARREÑO, ORLANDO JOSE ROJAS PEREZ y ROGER BURGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 96.923, 61.060 y 98.327 respectivamente, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Gobernador del Estado Apure, o quien haga sus veces, debidamente representado por la Abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 28.804. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana CARMEN VICTORIA INOJOSA, ya identificada:
PRIMERO: Las Prestaciones Sociales correspondientes a: Antigüedad 19-06-97: Bs. 20.000,00; (Bs. F. 20,00); Intereses sobre Prestaciones al 19-06-97: Bs. 4.406,00; (Bs. F. 4,41); Bonos de Transferencia: Bs. 45.000,00; (Bs. F. 45,00); Antigüedad 19/06/97 – 31/12/99: Bs. 246.667,04; (Bs. F. 246,67); Vacaciones Vencidas: Bs. 185.000,00; (Bs. F. 185,00); Vacaciones Fraccionadas: Bs. 28.500,00; (Bs. F. 28,50); Intereses/Prestaciones: Bs. 318.353,09; (Bs. F. 318,35), para un total de: OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 847.926,13), (Bs. F. 847,93), OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 847,93), que conforma la presente acción.
SEGUNDO: La Indexación Judicial, la cual se acuerda sobre el monto total de las Prestaciones Sociales, tomando como base legal la fecha de la admisión de la demanda (13-01-2004), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy Doce (12) de Febrero de Dos mil Ocho (2.008).- AÑOS 197º de la Independencia y l48º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.



EXP. N°: 2.004- 3.824.-
Mder.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 12 de Febrero de 2.008

197º y 148º




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (os) Abogados CLARA GONZALEZ DE CARREÑO, ORLANDO JOSE ROJAS PEREZ y ROGER BURGOS, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN VICTORIA INOJOSA, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.004- 3.824.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,



Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.




Domicilio:
Calle Aramendi, N°. 32-B
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 12 de Febrero de 2.008

197º y 148º




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, en su condición de Apoderada Especial del ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, por la ciudadana CARMEN VICTORIA INOJOSA, debidamente representada por los Abogados CLARA GONZALEZ DE CARREÑO, ORLANDO JOSE ROJAS PEREZ y ROGER BURGOS, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.004- 3.824.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,



Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.