REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.168
DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
ELIAS NAVARRO.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 22 DE JULIO DE 2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de Julio de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ELIAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.156.127, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de MAESTRO DE OBRA el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diario. Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.
En fecha 24-10-02, se recibió diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 15-01-03, se notificó al ciudadano Gobernador del Estado Apure
En fecha 15-01-03 se citó al ciudadano Procurador General del Estado Apure.
En fecha 22-01-03, se recibió Poder Especial Apud- Acta a la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO.
En fecha 04-02-03 se recibió escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO.
En fecha 12-02-03, se recibieron escritos de Pruebas presentados por las partes.
En fecha 21-02-03, se recibió diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 10-03-03, se recibió escrito presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada.
En fecha 09-04-03, se recibieron escritos de Informes presentados por las partes.
En fecha 08-03-03, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente proceso.
En fecha 05-02-07, se recibió diligencia estampada por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, con el carácter de autos, mediante la cual REVOCA Poder Apud- Acta otorgado con anterioridad, y confiere Poder Especial Apud- Acta a los Abogado BELBIS FARFAN, OSWALDO LOVERA, ALEXANDER SANCHEZ, MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, PETRA CEDEÑO, MARCOS LAURENZA y JANDY DARAJANI.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden de Prestaciones Sociales.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, CAPITULO I: En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, Opuso para Prescripción de la acción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, citó las Sentencias de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001, y de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Febrero de 2003, acotó al Tribunal, lo preceptuado en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “…Las disposiciones de esta Ley son de orden público…”, motivo por el cual debe prevalecer el imperativo de dicha norma en la prescripción alegada.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió copias de la documental marcada “1” y “1.2”, pruebas estas que el Tribunal no valora por cuanto las mismas no fueron promovidas en la oportunidad legal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, parte infine, aunado al hecho que de las mismas no se desprenden hechos que demuestren la relación laboral entre las partes.
En la oportunidad legal:
Promovió marcado “1”, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-12-2000, en la cual el Estado Apure se obliga a incluir en el Presupuesto del año 2.001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de ese año (2.001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, conlleva ello a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año
La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 8 de Marzo de 2005, expresó:
“…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación…”
De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público.
Según lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán por fidedignos sino fueran impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la contraparte.
En tal sentido, tenemos que el documento que se analiza se trata de una copia de un documento Administrativo, emanada de la Gobernación del Estado Apure, producido con el lapso probatorio, no obstante para considerarla valida debe cumplir con los requisitos señalados anteriormente, ahora bien virtud de lo expresado, esta Juzgadora da valor probatorio a dicha copia de conformidad con lo preceptuado en el citado Artículo 429 ejusdem, por cuanto se evidencia del contenido de la misma el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica del ciudadano ELIAS NAVARRO, ya que éste forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por otra parte se evidencia que el Patrono (GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el Plan Masivo de Empleo, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la Prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”. Y así se decide.
Promovió copia simple de extracto de decisión emanada de la Corte Primero en la Contencioso Administrativo, de fecha 30 de Abril de 2.000.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a documento público ni a instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documentos al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, en virtud de tratarse de copia fotostática de documento simple, el cual no se formó ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.
Promovió copia fotostática simple de escrito introducido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Apure, que esta sentenciadora desecha, por cuanto de la misma no se desprende ningún hecho que demuestre la relación laboral entre las partes. Y así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Promovió y ratificó en todas y cada una sus partes la copia fotostática de la Sentencia de fecha 21-02-01, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcado “A”, anexa al escrito de Contestación de la Demanda.
Criterios estos, que este Tribunal acoge en relación con el lapso de prescripción, por ser decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la República, por mandato del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes la documental cursante en autos a los folios 33 y 34 contentiva del Convenimiento de pago o Transacción laboral celebrado entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, marcado “B”, en la cual se determina que el accionante recibió la cantidad de Bs. 430.000,00, por concepto del pago de retroactivo, antigüedad, vacaciones fraccionadas, aguinaldos fraccionados y bono vacacional fraccionado, como indemnización, beneficios estos aceptados por el firmante, tal y como lo sostiene la Cláusula Tercera de la promovida, donde además renuncia a cualquier reclamo por beneficios laborales y cualquier concepto en contra del Estado Apure.
La doctrina y la Jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que especifique de manera inequívoca los derechos, pretensiones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se exprese en el texto del documento que la contienen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las pretensiones previstas en la legislación. Asimismo la jurisprudencia ha establecido que una vez causadas las prestaciones el trabajador puede celebrar transacción, siempre y cuando se explique en forma pormenorizada las razones que determinan la realización de esa transacción. Del documento en estudio se desprende que presentaron la parte actora y la parte demandada, ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22-12-2000, un documento contentivo de un Convenimiento, la cual no evidencia que fue homologado por dicho Organismo, aunado al hecho de que en el mismo no se especificó de manera pormenorizada los montos por cada concepto. Por lo que esta Juzgadora considera que el mismo no tiene efecto de cosa Juzgada, no obstante se evidencia del mismo, un pago recibido por el demandante, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00), Bs. F. 430,00, correspondiente a una indemnización del Ente demandado.
Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes la documental marcada “C”, contentiva de la orden de pago N°. 8628 para demostrar con ello la cancelación de las Prestaciones sociales del ciudadano ELIAS NAVARRO.
Tenemos que los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, pero de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público.
Según lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán por fidedignos sino fueran impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la contraparte.
En tal sentido, tenemos que el documento que se analiza se trata de una copia de un documento Administrativo, emanada de la Gobernación del Estado Apure, producido con el lapso probatorio, no obstante para considerarla valida debe cumplir con los requisitos señalados anteriormente, ahora bien virtud de lo expresado, esta Juzgadora da valor probatorio a dicha copia de conformidad con lo preceptuado en el citado Artículo 429 ejusdem, por cuanto se evidencia del contenido de la misma un pago realizado al ciudadano ELIAS NAVARRO, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00) 430,00 Bs. F, por concepto de pago de indemnización según convenio establecido entre las partes, dando fe de haber trabajado en el Plan Masivo de Empleo.
Promovió marcada “C”, copia fotostática de Sentencia de fecha 10-07-01, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para demostrar que las cantidades solicitadas por concepto de Fideicomiso e Intereses sobre Fideicomiso no le corresponden al accionante por cuanto no consta la constitución formal de Contrato de Fideicomiso entre las partes.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopias bajo examen no se refieren a documentos público ni a instrumentos privados o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que no se trata de aquel tipo de documentos al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, en virtud de tratarse de copias fotostáticas de documentos simples, los cuales no se formaron ni fueron firmados en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.
Promovió de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Informes a objeto de que se oficie al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que informe si el ciudadano ELIAS NAVARRO solicitó Calificación de Despido.
Se ofició en fecha 13-02-2003, al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que informe si el ciudadano ELIAS NAVARRO solicitó Calificación de Despido, no obstante no consta las resultas en el expediente, por lo que esta Juzgadora no lo analiza.
Este Tribunal para decidir observa:
De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales
Según el procesalista Eduardo Couture, prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.
Nuestro Código sustantivo la define como: “un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
Las normas antes descritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por
En tal sentido, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de prescripción de las acciones provenientes del trabajo prescriben al año, contados a partir de la terminación de la relación laboral, siempre y cuando no se hubieren interpuestos los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción establecidos en el citado articulo 64.
En el caso de sub-judice tenemos que el demandante ELIAS NAVARRO, ingresó a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 30 de Diciembre de 2000, admitida en fecha 22 de Julio de 2002, y realizada la citación en la persona del Procurador en fecha 15-01-2003, lo que a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido estaría prescrita la acción, sin embargo es oportuno destacar que según el Acta Convenio cursante a los folios 45 y 46, se estableció un compromiso entre el patrono (Gobernación del Estado Apure) y los trabajadores del Plan Masivo de Empleo incluyendo los que ingresaron el 14 de Febrero del 2000, donde este primero se comprometió a incluir en el Presupuesto del año 2001, las Prestaciones Sociales de los Trabajadores del Plan Masivo de Empleo que ingresaron el 14 de Febrero de 2000, quiere decir a criterio de esta Juzgadora que hasta el 31 de Diciembre del año 2001, se interrumpió la prescripción, por ende el patrono esta en mora después de ese plazo, en tal sentido le quedaría al trabajador el año 2002 para intentar su demanda, más dos meses para la citación siempre y cuando hubiera intentado la demanda en el año 2002, mas dos meses para la citación como lo prevé el articulo 64 ejusdem, literal “a”, tal y como lo hizo, es por ello que esta sentenciadora concluye en declarar Improcedente la Prescripción alegada y así se decide.
Ahora bien, como quiera que la demandada procedió a oponer como defensa principal en su contestación, la prescripción de la acción y en vista de haber sido declarada improcedente la misma, esta juzgadora encuentra admitidos todos los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, ya que mal pudiere negar el demandado tales hechos, después de haber solicitado la prescripción de la acción judicial, que le permitiría al demandante exigir coactivamente el cumplimiento de la obligación, por parte del deudor, sobre quien presume como su acreedor. En tal sentido vale la pena destacar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia sobre esta materia, y la cual esta juzgadora se acoge plenamente, en el entendido de que las defensas de las que se va a servir el demandado, deben ser opuestas siguiendo el sentido lógico de los derechos pretendidos por el accionante en su demanda, orientadas estas defensas según el aspecto sobre el cual recaiga la excepción, es decir sea el sustantivo o el adjetivo. De ahí que resulta ilógico e ineficaz jurídico-procesalmente, el pretender negar o rechazar los hechos narrados en el libelo, que en todo caso atienden a las circunstancias de las cuales derivan los derechos sustantivos que se exigen jurisdiccionalmente, cuando de forma principal o previa se ha opuesto el sentido extintivo, la prescripción de la acción como en este caso, por cuanto esta lo que implica es la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor. No obstante presupone la existencia de tal derecho subjetivo aun cuando este haya pasado a ser como un derecho natural, cuyo único inconveniente seria la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente por haber transcurrido el lapso legal, por lo que se concluye que la defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido.
Ahora bien, en el caso sub-judice, en relación a los montos solicitados por Preaviso e indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), como quien aquí decide conoce el derecho considera que no puede el trabajador reclamar el pago del preaviso previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Artículo 125 Ejusdem, pues el utilizar la Ley en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el término (sustitutivo) de lo previsto en el Artículo 104 ejusdem, queda negada la posibilidad de que se pretenda recibir ambos conceptos en forma doble; de allí que el pago solo comprenderá lo establecido en el citado Artículo 125 de la mencionada Ley. Y así se decide.
Del salario devengado por el trabajador, y en que condición prestó sus servicios, considera este Tribunal que el demandado, es la parte idónea para señalar cuando devengaba la trabajadora, y la condición, el que tiene además las pruebas para demostrarlo y aunque negó en la Contestación de la Demanda tal relación, por lo esgrimido anteriormente, se presume que el salario devengado por el trabajador ELIAS NAVARRO, era la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) diario, en su condición de Obrero (Maestro de Obra). Y así se decide.
En relación a las demás cantidades de dinero reclamadas por el trabajador en el libelo de la demanda, correspondiente a: Indemnización de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses por Fideicomiso, Diferencia de Salario por concepto de Prestaciones Sociales, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice de forma simple y sin fundamento alguno que le deba estos conceptos al trabajador, asimismo en la oportunidad para promover pruebas no aportó ninguna prueba que desvirtuara lo alegado por el actor, ni presentó los recibos correspondientes que certifiquen que se le hayan pagado la totalidad de los conceptos reclamados, o que no le corresponden, es por lo que el Tribunal concluye que el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano ELIAS NAVARRO, dichos conceptos, y es procedente su pago con fundamento a los Artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 300.000,00 (Bs. F. 300,00); Antigüedad: 45 días = Bs. 450.000,00; (Bs. F. 450,00); Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 171.000,00; (Bs. F. 171,00) Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 562.500,00; (Bs. F. 562,50); Intereses Fideicomiso: Bs. 135.000,00; (Bs. F. 135,00); Diferencia Salarial: Bs. 360.000,00, (Bs. 360,00), para un total de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.978.500,00), (Bs. F. 1.978,50) deduciéndole la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00), (Bs. F. 430,00) por concepto de Adelanto de Prestaciones para un total de para un total de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.548.500,00), (Bs. F. 1.548,50). Así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR en la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano ELIAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.156.127, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por los Abogados BELBIS FARFAN, OSWALDO LOVERA, ALEXANDER SANCHEZ, MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, PETRA CEDEÑO RUIZ, MARCO LAURENZA y JANDY DARAJANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 84.281, 107.891, 120.662, 87.505, 95.914, 100.927, 95.781, 84.585 y 97.428 respectivamente. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano ELIAS NAVARRO, ya identificado:
PRIMERO: Las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, como Obrero, MAESTRO DE OBRA por una relación laboral que se inició el día 14 de Febrero de 2.000 y culminó el día 30 de Diciembre del 2.000, con un salario de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), diario, por los conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 300.000,00 (Bs. F. 300,00); Antigüedad: 45 días = Bs. 450.000,00; (Bs. F. 450,00); Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 171.000,00; (Bs. F. 171,00) Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 562.500,00; (Bs. F. 562,50); Intereses Fideicomiso: Bs. 135.000,00; (Bs. F. 135,00); Diferencia Salarial: Bs. 360.000,00, (Bs. 360,00), para un total de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.978.500,00), (Bs. F. 1.978,50) deduciéndole la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00), (Bs. F. 430,00) para un total de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.548.500,00), (Bs. F. 1.548,50).
SEGUNDO: Los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral (30-12-2000), hasta la Sentencia Definitivamente firme
TERCERO: La Indexación Judicial, la cual se acuerda sobre el monto total de las Prestaciones Sociales, tomando como base legal la fecha de la admisión de la demanda (22-07-2002), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy, Diecinueve (19) de Febrero de Dos mil siete (2.007).- AÑOS 196º de la Independencia y l47º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La…
Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada al punto N°. , folio , del Libro Diario.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°: 2.002- 3.168.-
Mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 19 de Febrero de 2.008
197º y 148º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ELIAS NAVARRO, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada BELBIS FARFAN y OTROS, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 3.168.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTÍNEZ
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Calle Muñoz, Edif. El Búfalo,
Planta Baja Oficina 1
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 19 de Febrero de 2.008
197º y 148º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (os) Abogados BELBIS FARFAN y OTROS, en su condición de Apoderados Especiales del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra su representado por el ciudadano ELIAS NAVARRO, debidamente representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.168.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
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