REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXP. Nº 08-537 OBLIG. ALIMENT.)

Por recibido y visto el Expediente signado con el N° 84-2004, contentivo de Convenimiento de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos WILMER ELIDER CARO y AGNY YINETH SOLIS DIAZ, a favor de los niños ELIANNY BETZABETH y DIEGO ARMANDO CARO SOLIS; emanado de la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 08-537. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así mismo se autoriza a la madre del Adolescente para qué aperture cuenta de ahorro en la entidad Bancaria Banfoandes.

Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación Alimentaria suscrita por ante la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 03-06-05, (F.01 AL 08).-

A los folios 03, 04 y 05 corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación Alimentaria planteada entre los ciudadanos: WILMER ELIDER CARO y AGNY YINETH SOLIS DIAZ, a favor de los niños: ELIANNY BETZABETH y DIEGO ARMANDO CARO SOLIS; en la que se señala: Que el mencionado ciudadano se compromete a cumplir con la Obligación Alimentaria para con suS hijo, en la suma de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40, OO) semanal, mas útiles Escolares, Medicina, Aguinaldo y ropa.

Ahora bien, la Obligación Alimentaria resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Artículo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 03, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo.

Es así como analizado el Convenimiento de fecha 03-06-05, suscrito por ante la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas Estado Apure, por los ciudadanos: WILMER ELIDER CARO y AGNY YINETH SOLIS DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 15.513.121 Y 15.513.070, a favor de los niños ELIANNY BETZABETH y DIEGO ARMANDO CARO SOLIS en lo que respecta a la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de: CUARENTA BOLIVARES SEMANAL (Bs. 40,ºº), mas útiles Escolares, Medicina, y ropa; este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA DICHO CONVENIMIENTO en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el Artículo 375 en concordancia con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija en tal cantidad la Pensión de Alimentos que el ciudadano: WILMER ELIDER CARO, debe cumplir a partir del 30-06-05.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
El juez.


Dr. WILMER J. PÉREZ C.-

La secretaria

Zenaida r. de Villamizar.-
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 08-537 (Oblig. Aliment.).-