REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

197º y 148º
Por recibida y vista la solicitud de Homologación del Convenio de Obligación de Manutención, presentada ante éste Tribunal en ésta misma fecha por el ciudadano DARWIN SAUL SOLÓRZANO MACEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.947.681 en su condición de Defensor del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Resolución Nº 2710-04-01, de la Gaceta Municipal de fecha 09-04-2.007 y de conformidad a las facultades que le confieren los artículos 8 y 202 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrito en fecha 21-02-2008 ante ese despacho por los ciudadanos JOSE GREGORIO ESPAÑA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.758.267, de oficio obrero de finca, con domicilio en el Sector Caramacate, Municipio San Fernando del Estado Apure y MARIA GRICELIDA BOHÓRQUEZ PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.527.191, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en el Sector La Candelaria, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, anexando partida de nacimiento del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) XXXXXXXXXXX, de Siete (07) años de edad, donde convienen establecer la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a favor de su hijo antes mencionado, en la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) MENSUALES, que cumplirá en una sola parte a partir del día 21 del mes de Marzo del año 2.008. Así mismo se compromete a cancelar por concepto de Bono escolar en el mes de Septiembre la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) y por concepto de Bono Decembrino en el mes de Diciembre la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00). Dichas cantidades serán depositadas por el obligado en una cuenta de ahorros que para tales efectos será aperturada. Igualmente se compromete el ciudadano JOSE GREGORIO ESPAÑA MEDINA en solventar el 50% de los gastos de medicina cuando su hijo lo requiera. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) MENSUALES, que cumplirá el ciudadano JOSE GREGORIO ESPAÑA MEDINA, a favor de su hijo XXXXXXXXXX, en una sola parte a partir del día Veintiuno del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (21-03-2008), suma ésta que equivale al 11,39% del salario mínimo urbano. Así mismo se fija un Bono Escolar en el mes de Septiembre por un monto de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) y un Bono Decembrino en el mes de Diciembre por un monto de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00), debiendo ser depositadas dichas cantidades de dinero por el obligado ciudadano JOSE GREGORIO ESPAÑA MEDINA en una cuenta de ahorros a nombre de su hijo que para tales efectos será aperturada en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES). Igualmente queda establecido en la presente decisión que el ciudadano JOSE GREGORIO ESPAÑA MEDINA solventará el 50% de los gastos de medicina cuando su hijo lo requiera. El monto establecido como Obligación de Manutención y bonos extras deberán ser aumentados anualmente en un 20%, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda oficiar a la Defensoría del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con sede en San Juan de Payara, a los fines de notificar la homologación del presente convenimiento y al Banco de Fomento Regional Los Andes.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS Cúmplase. Líbrense oficios a la Defensoría del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES). Notifíquese a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, así como lo establece el artículo 172 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese y Regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Veintiocho días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (28-02-2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.



Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.
El Secretaria

Abog. Ana Tovar
Siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo, quedando anotado bajo el Nº 2.008-174.
El Secretaria

Abog. Ana Tovar