REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Elorza, dieciocho (18) de Febrero de 2008
197° y 148°
PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA).
PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA).
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N°: 388-2008
Se inició la presente causa en fecha 15 de Enero de 2.008, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que fije a favor de sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), Y (IDENTIDAD OMITIDA) de quince (15), catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente; un monto mensual por concepto de obligación alimentaria de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600,00 Bs. F.), un bono especial por la misma cantidad para los meses de Septiembre y Diciembre y; que colabore con los gastos de medicina que sus hijos requieran, así mismo; consignó junto con la demanda, fotocopia de su Cedula de Identidad y partida de nacimiento de sus cuatro (04) hijos, las cuales constan en folios 2 al 6 respectivamente.
En fecha 15 de Enero de 2008, se admite la solicitud se libró exhorto para la notificación al Fiscal Especializado al Juzgado del Municipio Páez, con sede en Guasdualito, se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Al vuelto de los folios 14 y 15, consta declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 23/01/2008, donde consiga boleta de citación firmada por las partes.
Riela al folio 16, acta de fecha 28 de Enero de 2008, donde se deja constancia que se anuncio el acto conciliatorio a las puertas del Tribunal compareciendo solo la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y ratifica la solicitud a favor de sus hijos.
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2008, por haber transcurrido el lapso probatorio, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso bajo análisis, el obligado alimentario una vez citado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos, a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 14, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su libelo; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda, y por lo tanto se hace necesario decretar con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado, encontrándose llenos los extremos exigidos para su procedencia conforme a lo dispuesto por nuestra legislación y así se decide.
En el caso de marras, se trata de una solicitud de obligación alimentaria, pautada en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo establece que:”la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366, en concordancia con el artículo 5 ejusdem hace referencia a que“la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de las obligaciones alimentarias deben realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación alimentaria deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
De la revisión de las actas procesales, resulta demostrada la filiación paterna del demandado a favor de los niños y adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) tal y como consta en partidas de nacimiento origínales (F. 3,4,5 y 6) que rielan en la causa, el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En relación a la copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante (f. 2), este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por acreditar la identidad de quien solicita la obligación alimentaria a favor de sus hijos, conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
No menos cierto, el estado de necedad de los niños que nos ocupan, no fue desvirtuado, por lo que debe cumplir el obligado con la obligación alimentaria a favor de sus hijos por cualquier medio idóneo y así se decide.
Por otro lado, no se evidencia de autos la capacidad económica del obligado, por lo que debe fijarse un monto de obligación alimentario que no vaya en detrimento de las condiciones y necesidades socioeconómicas del obligado y no la solicitada por la medre y; atendiendo al vigente solario minino urbano mensual el cual es de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (614.79 Bs.).
En consecuencia. Dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia, así como atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fija con carácter definitivo la obligación alimentaria en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (450,00 Bs. F.); un bono especial adicional para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad similar de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (450,00 Bs. F.) para gastos de uniformes, útiles escolares y; estrenos decembrinos respectivamente.
En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, el obligado deberá sufragar en un cincuenta por ciento (50%), los gastos que requieran los niños (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA).
Todo lo anterior se decreta con fundamento al articulo 365, 369 y 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y si se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de obligación alimentaria incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ambos plenamente identificados, a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (450,00 Bs. F.); en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, sucursal Elorza, a nombre de la madre de los niños, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Depositar para los meses de agosto y por concepto de bono escolar; la cantidad adicional de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (450,00 Bs. F.) TERCERO: Depositar para los meses de Diciembre y por concepto de bono Decembrino; la cantidad adicional de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (450,00 Bs. F.) CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran los niños, (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a las partes de la presente decisión y al obligado en su oportunidad sobre la apertura de la cuenta. Librese el oficio respectivo. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2008. AÑOS: 197° Y 148°.-
El Juez Provisorio,(FDO)
Dr. Hernán Baena Serrano
El Secretario Temp.,(FDO)
Abog. Rafael Montoya
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,(FDO)
Abog. Rafael Montoya
Exp. N° 388-08
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