REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Elorza, Veintiuno (21) de Febrero de 2008
197° y 149°

PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°(IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE N°: 392-2.008


Visto el anterior convenimiento de esta misma fecha, suscrito por ante este Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, entre los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) titulares de las cédulas de identidad N°s (IDENTIDAD OMITIDA) 23.705.377 y (IDENTIDAD OMITIDA) 19.950.771, respectivamente, relacionado con la fijación de la obligación alimentaría en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) de cuatro (04) meses de edad, donde llegaron al acuerdo siguiente: El ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de padre se comprometió a:
PRIMERO: Aportar por concepto de obligación alimentaría a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (180,00 Bs. f.).
SEGUNDO: Aportar para el mes de diciembre los estrenos de vestido propios de la época.
TERCERO: Aportar los gastos de medicina y asistencia medica que amerite su hijo (IDENTIDAD OMITIDA).
Por su parte, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de madre se comprometió a:
PUNTO UNICO: A aceptar el ofrecimiento hecho por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en los términos antes expuestos.
Las partes se comprometen darle fiel cumplimiento al presente convenimiento y solicitan la Homologación del acuerdo.

DISPOSITIVA

Este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley; así mismo; dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; admite y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos, (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Marzo del año 2008, por concepto de obligación alimentaría a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (180,00 Bs. f.) en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, sucursal Elorza, a nombre de la madre del niño, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Aportar para el mes de diciembre los estrenos de vestido propios de la época. TERCERO: Aportar los gastos de medicina y asistencia medica que amerite su hijo (IDENTIDAD OMITIDA). Librese oficio al Banco de Fomento Regional Los Andes Sucursal- Elorza, para la apertura de la referida Cuenta y notifíquese al obligado sobre su apertura
Téngase el presente auto como una sentencia definitivamente firme.

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los Veintiuno (21) día del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(FDO)

Abog. Hernán Baena Serrano

El Secretario Temp.,(FDO)
Abog. Rafael Montoya

Exp. N° 392-2008

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,(FDO)

Abog. Rafael Montoya