REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Elorza, Veintidós (22) de Febrero de 2008
197° y 149°

PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N°: 390-2008


Se inició la presente causa en fecha 22 de enero de 2.008, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N°, contra el ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que fije a favor de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA) de doce (12) años de edad; un monto mensual por concepto de obligación alimentaria de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs. F.), un bono especial por la misma cantidad para los meses de Agosto y Diciembre y; que colabore con los gastos de medicina y asistencia medica que sus hijos requieran, así mismo; consignó junto con la demanda oral, fotocopia de su Cedula de Identidad y partida de nacimiento de su hija, las cuales constan en folios 2 y 3 respectivamente.
En fecha 22 de Enero de 2008, se admite la solicitud se libró exhorto para la notificación al Fiscal Especializado al Juzgado del Municipio Páez, con sede en Guasdualito y; se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Al vuelto de los folios 11 y 12, consta declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 01/02/2008, donde consiga boleta de citación firmada por las partes.
Riela en al folio 13, acta de comparecencia de fecha 08 de Febrero de 2008, mediante el cual las partes no llegaron a conciliación alguna.
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2008, se declara abierto el lapso probatorio por no haber conciliación entre las partes.
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2008, se fija el lapso de cinco días para dictar sentencia por haber transcurrido íntegramente el lapso probatorio.
Ninguna de las partes presentó conclusiones.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
El caso subjúdice, se trata de una solicitud de obligación alimentaria, pautada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicha ley establece en su artículo 365 que:”la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366, en concordancia con el artículo 5 ejusdem hace referencia a que“la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de las obligaciones alimentarias deben realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación alimentaria deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, quedo demostrada la filiación paterna de ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada; no solo por haberlo admitido voluntariamente el demandado según consta en acta de exposición de fecha 08/02/2008 (F. 13), sino por resultar plenamente demostrado de la partida de nacimiento que riela en folio 3 de la causa, el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Del análisis de la controversia se observa, que el demandado una vez hecho el ofrecimiento por la cantidad de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (60,00 Bs. F.) mensuales a favor de su hija por concepto de obligación alimentaria, también aduce a que tiene otra carga familiar como lo es su madre anciana (F. 13), pero al respecto nada prueba en la oportunidad legal para ello, no obstante; la capacidad económica del obligado no costa en autos, por lo que debe ser fijada la obligación alimentaria en base al salario mínimo urbano mensual vigente, el cual es de seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (614,79 Bs. F.) y; sin dejar de atender al Interés Superior del niño.
Cabe decir; el estado de necedad de la niña que nos ocupa, no fue desvirtuado, por lo que debe cumplir el obligado con la obligación alimentaria a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) por cualquier medio idóneo y así se decide.
En consecuencia. Dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia, así como atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fija con carácter definitivo la obligación alimentaria mensual en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs. F.); un bono especial adicional para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad similar de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs. F.) para gastos de uniformes, útiles escolares y estrenos decembrinos respectivamente.
En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, el obligado deberá sufragar en un cincuenta por ciento (50%), los gastos que requiera la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y así se declara.
Todo lo anterior se decreta con fundamento al articulo 369 y 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y si se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de obligación alimentaria incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ambos plenamente identificados, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Marzo de 2008 y a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (200,00 Bs. F.) por concepto de obligación alimentaria. Monto que debe ser depositado en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, sucursal Elorza, a nombre de la madre de lo niña, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Depositar para los meses de agosto y por concepto de bono escolar; la cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs.), TERCERO: Depositar para los meses de Diciembre y por concepto de bono Decembrino; la cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs.). CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la niña (IDENTIDAD OMITIDA) . Notifíquese a las partes de la presente decisión y al obligado en su oportunidad sobre la apertura de la cuenta. Librese el oficio respectivo. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2008. AÑOS: 197° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(FDO)

Dr. Hernán Baena Serrano
El Secretario Temp.,(FDO)
Abog. Rafael Montoya
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,(FDO)
Abog. Rafael Montoya
Exp. N° 390-08