REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Elorza, veintiocho (28) de Febrero de 2008
197° y 149°

PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N°: 389-2008


Se inició la presente causa en fecha 15 de Enero de 2.008, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que fije un monto mensual por concepto de obligación alimentaria a favor de sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) de cinco (05), cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600,00 Bs. F.), un bono adicional por la misma cantidad para los meses de Agosto y Diciembre por concepto de gastos de uniformes útiles escolares y estrenos decembrino: y que el obligado sufrague los gastos de medicina que sus hijos requieran. Junto con la demandad oral consigno partida de nacimiento de sus tres hijos los cuales rielan en folios 3,4 y 5 respectivamente.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, se admite la solicitud se libró exhorto para la notificación al Fiscal Especializado al Juzgado del Municipio Páez, con sede en Guasdualito, se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Por auto de fecha 20/10/2007, se recibe actualización de cuenta de ahorro emanado del Banco de Fomento regional los Andes, Sucursal-Elorza, en virtud de control de cuentas que mantiene este Tribunal.
Al vuelto de los folios 65 y 66, consta declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 30/01/2008, donde consiga boleta de citación firmada por las partes.
Mediante acta de fecha 06/02/2008, se deja constancia de la comparecencia solo de la parte solicitante, mediante el cual ratifica su solicitud en contra del demandado y manifiesta que trabaja en la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, declarándose abierto el lapso probatorio por no haber comparecido el demandado.
Por auto de fecha 06/02/2008, se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure solicitando constancia de ingresos del obligado.
Por auto de fecha 18/02/2008, por haber transcurrido el lapso probatorio, desde el día 06/02/2008 hasta el día 15/02/2008, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
Es el caso bajo análisis, el obligado alimentario una vez citado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos, a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 14, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su libelo; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda, y por lo tanto se hace necesario decretar con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado, encontrándose llenos los extremos exigidos para su procedencia conforme a lo dispuesto por nuestra legislación y así se decide.

Cabe destacar, que el presente caso se trata de una solicitud de obligación alimentaria, pautada en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicha ley establece en su artículo 365 que:”la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requerido para el niño y el adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366, en concordancia con el artículo 5 ejusdem hace referencia a que“la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido la filiación cumplidos los supuestos que la Ley señala para establecerla, que en el caso de autos resulta indirectamente establecida de lo que se derivan los lazos de parentesco. Así mismo, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en su único aparte que:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de las obligaciones alimentarias deben realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación alimentaria deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia la filiación paterna del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), según consta en partidas de nacimiento que rielan en folios 3, 4 y 5 del expediente; los cuales se valoran como documento publico de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y así se declara.
En este orden de ideas; el estado de necesidad de los niños que nos ocupan no fue desvirtuado; por lo que no constando en autos que el obligado posea otras cargas familiares y; mucho menos resultó demostrada su capacidad económica; este debe cumplir con la obligación alimentaria a favor de sus hijos por cualquier medio idóneo y así se decide.
En consecuencia, dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia, así como atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fija con carácter definitivo la obligación alimentaria mensual en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600,00 Bs. F.) un bono especial adicional para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad similar de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600,00 Bs. F.), para gastos de uniformes, útiles escolares y estrenos decembrinos respectivamente.
En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, el obligado deberá sufragar en un cincuenta por ciento (50%), los gastos que requiera la niña YURLEY HELENA y así se declara.
Todo lo anterior se decreta con fundamento al articulo 369 y 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y si se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de obligación alimentaria incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ambos plenamente identificados, a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Marzo de 2008 y a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600,00 Bs. F.) por concepto de obligación alimentaria. Monto que debe ser depositado en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, sucursal Elorza, a nombre de la madre de los niños, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Depositar para los meses de agosto y por concepto de bono escolar; la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600,00 Bs. F.) TERCERO: Depositar para los meses de Diciembre y por concepto de bono Decembrino; la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600,00 Bs. F.) CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera los niños (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a las partes de la presente decisión y al obligado en su oportunidad sobre la apertura de la cuenta. Librese el oficio respectivo. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2008. AÑOS: 197° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(FDO)

Dr. Hernán Baena Serrano
El Secretario Temp.,(FDO)
Abog. Rafael Montoya
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,(FDO)
Abog. Rafael Montoya
Exp. N° 389-08