REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de FEBRERO de 2008.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-9587-07
JUEZ: ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
FISCAL: DR. LUIS DORDELLY DAZA. FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y TORTURA Y TRATOS INHUMANOS A DETENIDOS
VICTIMA: GIOVANNY JOSE AREVALO
IMPUTADOS: JHONNY BRACA PEREZ; VIELMA OSWALDO BLANCO BOLIVAR y JESUS ADRIAN AQUINO.

En el día de hoy, DIECIOCHO (18) de FEBRERO de 2008, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante del Ministerio Público DR. LUIS DORDELLY DAZA, los Imputados JHONNY BRACA PEREZ y VIELMA OSWALDO BLANCO BOLIVAR, y el defensor privado DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, haciendo la salvedad el Tribunal que la victima, quien ha incomparecido en múltiples oportunidades sin causa justificada, se encuentra representada en garantía de sus derechos e interés por la Fiscalia del Ministerio Público; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, DR. LUIS DORDELLY DAZA, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito de Acusación consignado ante el Área de Alguacilazgo en fecha 02-07-07, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Febrero de 2.003, fue presentado en audiencia de presentación ante el Tribunal el ciudadano Giovanny José Arévalo, en virtud de orden de allanamiento expedida por ese órgano donde funcionarios, siendo los hoy acá imputados, practicaron la visita domiciliaria en la residencia de este, dejando constancia que fue localizado en la habitación de este un pote de plástico, cuadrado, procediendo supuestamente el ciudadano a tratar de eliminar la evidencia, quedando detenido, ahora bien, en la audiencia de presentación, el fiscal solicita medida de privación judicial preventiva de libertad solicitando la defensa la nulidad de las actuaciones, acordando la juez del Tribunal la nulidad absoluta de las mismas, concediendo la libertad plena y compulsar a este despacho fiscal a los fines de aperturar investigación a los funcionarios actuantes por presunta violación de derechos fundamentales y lesiones sufridas por el ciudadano Giovanny José Arévalo. Así las cosas, esta representación fiscal ratifica en este acto los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION desplegados en el Capitulo Tercero, Folios Cuatro (04) al Cinco (05) del mencionado escrito basando la presente acusación en los siguientes elementos: 01.-Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141-247, de fecha 24-02-03, suscrito por el medico forense Jorge Romero, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual arrojo el resultado siguiente: sufrió herida contusa en arco ciliar derecho, de tres centímetros ara cinco puntos, equimosis…rasguño…refiere problemas para respirar; 2.- testimonio del Medico Forense Jorge Romero, en relación al reconocimiento medico legal; 3.- Testimonio de la victima Giovanni José Arévalo; 4.- Copia certificada de la audiencia de presentación de imputado de fecha 19-02-03, en la causa 2C-2796-03, 5.- Acta Policial de fecha 17-02-03, suscrita por los funcionarios Jhonny Braca, Vielma Oswaldo y Jesús Aquino. Así mismo ratifico los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público, cursantes en el Capitulo V, folios Cinco (05) al Seis (06), siendo estos los siguientes: EXPERTICIAS: Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141-247, de fecha 24-02-03, suscrito por el medico forense Jorge Romero, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al ciudadano Giovanni José Arévalo TESTIMONIALES: Testimonio del Medico Forense JORGE ROMERO CEBALLOS adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico el examen medico forense a la victima, Testimonio de la victima GIOVANNI JOSE AREVALO, identificado en actas, quien es la persona quien directamente sufrid de las lesiones. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: El Ministerio Público ofrece como otros medios de pruebas, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, en virtud de lo estatuido en el Artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en el numeral 2 del mencionado Dispositivo Legal, a saber: Copia certificada de la audiencia de presentación de imputados de fecha 19-02-03, ante el Tribunal segundo de control en la causa 2C-2796-03, presentado por la fiscalia cuarta del Ministerio Público en la cual se acuerda compulsar la causa a este despacho fiscal en virtud de la violación de derechos y de las lesiones ocurridas; Acta policial de fecha 17-02-03 suscrita por los funcionarios Jhonny Braca, Vielma Blanco y Jesús Aquino, quienes dieron cumplimiento a la orden de allanamiento expedida y practicaron visita domiciliaria en la residencia de la victima, así mismo promuevo foto tomada al ciudadano Giovanni José Arévalo, donde se evidencia las lesiones sufridas. Por lo antes expuesto, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos JHONNY BRACA PEREZ y VIELMA OSWALDO BLANCO BOLIVAR, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 11.236.432 y V-11.244.069, por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y TORTURA Y TRATOS CRUELES A DETENIDOS, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 182 segundo parágrafo, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio del ciudadano GIOVANNI JOSE AREVALO, por tal razón solicito la admisión en su totalidad de la presente Acusación Formal, así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Así mismo por cuanto se evidencia que consta en autos acta de defunción del ciudadano JESUS ADRIAN AQUINO, titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.191.883, de fecha 19-05-05, esta representación fiscal, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en relación a este, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3° y 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, por considerarlos autor y responsable del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y TORTURA Y TRATOS CRUELES A DETENIDOS, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 182 segundo parágrafo, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio del ciudadano GIOVANNI JOSE AREVALO, se les comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, manifestaron su deseo de NO QUERER DECLARAR, en consecuencia se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, quien expuso: “Esta defensa, en primer lugar, ratifica el escrito de fecha 17-01-08, en relación a la solicitud de que sea decretada la prescripción extraordinaria de la presente causa, según lo establecido en la norma adjetiva penal, y declare el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, de no ser declarada con lugar tal solicitud, y oída la exposición del Ministerio Público, solicito el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio donde serán desvirtuados todos y cada uno de los elementos promovidos por el Ministerio Público, así mismo en virtud de la comunidad de las pruebas esta defensa hace suyas las pruebas promovidas en este acto por el Ministerio Público a los fines de su evacuación en la fase del juicio oral y publico. Es todo.” Posteriormente la juez toma la palabra: Oídas como han sido las exposiciones y solicitudes de las partes, en primer lugar este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud del defensor privado DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, respecto a que se decrete la prescripción extraordinaria y en consecuencia el sobreseimiento en la presente causa, ahora bien, revisada como ha sido la causa se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 17-02-03, siendo interpuesta formal acusación en contra de los impetrados de autos en fecha 02-07-07, habiendo transcurrido hasta la fecha 4 años 4 meses y 15 días, y practicado como fue el respectivo computo a tales fines, y analizada la norma dispuesta en el Artículo 108.4 del Código Penal venezolano, se evidencia que no ha transcurrido el lapso preciso para que esta proceda, siendo entonces, en consideración de esta juzgadora, que lo procedente es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO EN CUANTO A QUE SE DECRETE LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA CAUSA, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, planteada por el mismo. Así las cosas, y Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el DR. LUIS DORDELLY DAZA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público y la defensa privada DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y TORTURA Y TRATOS CRUELES A DETENIDOS, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 182 segundo parágrafo, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio del ciudadano GIOVANNI JOSE AREVALO. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados, DE FORMA INDIVIDUAL, no querer acoger ninguna de estas medidas alternativas. Así mismo, vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el fiscal del Ministerio Público, en relación al imputado JESUS ADRIAN AQUINO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-12.191.883, y por cuanto de la revisión de la causa se evidencia que riela al folio 90 del expediente copia del CERTIFICADO DE DEFUNCION, suscrita por la Registradora Civil de la parroquia San Fernando, donde indican que el referido ciudadano FALLECIO EL DIA 18-05-2.005, este Tribunal, considera que lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN RELACION AL CIUDADANO JESUS ADRIAN AQUINO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-12.191.883, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° en relación con el Artículo 48 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser considerada esta una causa de extinción de la acción penal y en consecuencia del sobreseimiento. Se declara concluida la Fase Intermedia y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Quedan notificadas las partes, en consecuencia se apertura la causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO seguida a los ciudadanos JHONNY BRACA PEREZ y VIELMA OSWALDO BLANCO BOLIVAR, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 11.236.432 y V-11.244.069, plenamente identificados en actas, por considerarlos autores y responsables de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y TORTURA Y TRATOS CRUELES A DETENIDOS, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 182 segundo parágrafo, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio del ciudadano GIOVANNI JOSE AREVALO. Se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de Ley. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y TORTURA Y TRATOS CRUELES A DETENIDOS, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 182 segundo parágrafo, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio del ciudadano GIOVANNI JOSE AREVALO.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO EN CUANTO A QUE SE DECRETE LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA CAUSA, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, planteada por el mismo.

CUARTO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN RELACION AL CIUDADANO JESUS ADRIAN AQUINO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-12.191.883, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° en relación con el Artículo 48 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser considerada esta una causa de extinción de la acción penal y en consecuencia del sobreseimiento.

QUINTO: Se apertura la causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO seguida a los ciudadanos JHONNY BRACA PEREZ y VIELMA OSWALDO BLANCO BOLIVAR, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 11.236.432 y V-11.244.069, plenamente identificados en actas por considerarlos autores y responsables de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y TORTURA Y TRATOS CRUELES A DETENIDOS, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 182 segundo parágrafo, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio del ciudadano GIOVANNI JOSE AREVALO.

SEXTO: De conformidad con el artículo 331 del adjetivo penal se ordena la correspondiente apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y en consecuencia se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA