REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de FEBRERO de 2008.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-5.431-04
JUEZ: ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
FISCAL: DR. LUIS DORDELLY DAZA. FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA
VICTIMA: EDITH DAYANA BALZA PERRI
IMPUTADOS: SACHAL MANACE MENDOZA MUJICA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-9.872.855, nacido el 28-08-68, residenciado en el Barrio San Luis, calle principal, Casa N° 17, San Fernando de Apure, Estado Apure, Hijo de Carlos Alberto Mendoza y Ana Lucia Mujica.
En el día de hoy, VEINTE (20) de FEBRERO de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, DR. LUIS DORDELLY DAZA, La Defensa publica DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ y el imputado SACHAL MANACE MENDOZA MUJICA; estando presente presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Esta representación fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal cursante a los folios DIECIOCHO (18) al VEINTITRES (23), interpuesta en contra del ciudadano SACHAL MANACE MENDOZA MUJICA. De igual forma RATIFICO los ELEMENTOS DE CONVICCION, cursantes a los folios Diecinueve (19) al veinte (20); así como los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, cursantes a los folios Veintiuno (21) al Veintitrés (23), reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano SACHAL MANACE MENDOZA MUJICA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-9.872.855, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453, en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano, solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453, en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa pública, DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ quien expuso: “Esta defensa oída la acusación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente la juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el DR. LUIS DORDELLY DAZA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y la defensa publica DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453, en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; De igual forma y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción han hecho mis defendidos, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndose al régimen de prueba por un año. Es todo.” Seguidamente el representante del Ministerio Público expone: “Esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto a la suspensión condicional del proceso. Es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y emite el siguiente pronunciamiento: “Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba del Ministerio Público, y por cuanto en la oportunidad del derecho de palabra a los imputados referidos, y de habérsele impuesto de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, admitieron, de manera pura y simplemente los hechos imputados por el fiscal, solicitando su defensor el procedimiento de la Suspensión condicional del proceso en este sentido, a los fines de decidir, este Tribunal observa: De conformidad con el numeral 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 42 Ibidem, toda vez que la pena por el delito que le acusa el Ministerio Publico al imputado no excede en su limite máximo de tres años, se le impone la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al mismo, con las correspondientes condiciones para lo cual se fija un plazo de un año de régimen de prueba y se impone las siguientes condiciones, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 y primer aparte de la referida norma, contentiva en la ley adjetiva penal:
1.- Abstenerse de cometer delitos establecidos en las distintas normas y mantener buena conducta social.
Así mismo, se convoca a las partes en el lapso de un año, es decir, para el día 20 DE FEBRERO DE 2.009, a las 9:30 AM se presenten a la verificación del cumplimiento de las condiciones de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada ASI COMO LAS PRUEBAS OFERIDAS, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal en su función reguladora debe garantizar la defensa del acusado, lo considera adherido a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud del Principio De la Comunidad de la Prueba.
SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) Año, a partir de la presente fecha, acordándose establecer el día 20 DE FEBRERO DE 2.009, a las 9:30 AM, a los fines de la verificación de las condiciones impuestas las cuales son las siguientes:
1.- Abstenerse de cometer delitos establecidos en las distintas normas y mantener buena conducta social.
TERCERO: Mantengase la causa en el Tribunal por el tiempo de la suspensión. Quedan notificados los presentes de la decisión. Ofíciese lo conducente. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA