REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de FEBRERO de 2008.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-9.748-07
JUEZ: ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
FISCAL: DRA. JOSELIN RATTIA. FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: DR. JUAN PERNIA CAMPOS
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: ERNESTO LUIS MORENO; JUAN RAMON SILVA; JUAN CARLOS SILVA y YANETH CARRASQUEL
IMPUTADOS: JAIRO DE JESUS PEREZ HURTADO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.917.118, Nacido el 05-04-88, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 19 años de edad. Residenciado en el Barrio San José, Calle N° 02, Casa N° 42, cerca del Terminal De Los Carros Por Puesto, San Fernando de Apure, Estado Apure. De Profesión u Oficio Taxista. Hijo de EDER PEREZ (V) y SILA HURTADO (V) quienes residen en la misma dirección.
En el día de hoy, VEINTISEIS (26) de FEBRERO de 2008, siendo las 11:30 horas del mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. JOSELIN RATTIA COLINA, las victimas ERNESTO LUIS MORENO; JUAN RAMON SILVA; JUAN CARLOS SILVA y YANETH CARRASQUEL, la defensa privada DR. JUAN PERNIA CAMPOS y el imputado JAIRO DE JESUS PEREZ HURTADO, previo traslado de la Comandancia General de Policía. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. JOSELIN RATTIA COLINA, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 01-11-2007, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) al CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en los folios CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) al CIENTO CINCUENTA Y UNO (151), y de igual forma los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios CIENTO CINCUENTA Y UNO (151) al CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155). Ahora bien, en virtud de lo establecido en el Artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto subsano el error en cuanto a la calificación jurídica, desestimando la calificación dada en el escrito acusatorio de ROBO AGRAVADO, establecido en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, ofrecidas las pruebas, y señaladas su necesidad legalidad y pertinencia, y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano JAIRO DE JESUS PEREZ HURTADO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.917.118, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, Ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de ERNESTO LUIS MORENO, JUAN RAMON SILVA, JUAN CARLOS SILVA y JANETH CARRASQUEL. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, Ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de ERNESTO LUIS MORENO, JUAN RAMON SILVA, JUAN CARLOS SILVA y JANETH CARRASQUEL, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa privada, DR. JUAN PERNIA CAMPOS quien expuso: “Esta defensa ratifica el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 21-11-07, en cuanto a la necesidad, licitud y pertinencia de los testimoniales promovidas, siendo estas KARLA DIAZ, HUMBERTO PEREZ Y JESUS ALEXIS LANDAETA, cuyo testimonio es útil y necesario para su evacuación en juicio oral y público y esclarecimiento de los hechos, ahora bien, oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público. Es todo.” Posteriormente la juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el DRA. JOSELIN RATTIA COLINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, y la defensa privada DR. JUAN PERNIA CAMPOS, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, Ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de ERNESTO LUIS MORENO, JUAN RAMON SILVA, JUAN CARLOS SILVA y JANETH CARRASQUEL. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; así mismo, admite en su totalidad las pruebas de la defensa privada, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JAIRO DE JESUS PEREZ HURTADO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.917.118 lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. JUAN PERNIA CAMPOS, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción a hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” por lo que oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano JAIRO DE JESUS PEREZ HURTADO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.917.118, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que estamos en presencia de un delito agravado, lo cual limita a quien aquí juzga, en cuanto a la rebaja correspondiente en el Artículo 376, penúltimo aparte Ejusdem, tomando en consideración que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: El Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores contempla como pena aplicable en su limite máximo, DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO y en su limite inferior es de NUEVE (09) AÑOS, para la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad...” razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, a esta pena se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, específicamente en su segundo aparte, el cual indica “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al limite de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” En consecuencia, considera esta juzgadora que la pena que finalmente debe aplicarse es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano, en razón de lo cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure CONDENA al ciudadano JAIRO DE JESUS PEREZ HURTADO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.917.118, Nacido el 05-04-88, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 19 años de edad. Residenciado en el Barrio San José, Calle N° 02, Casa N° 42, cerca del Terminal De Los Carros Por Puesto, San Fernando de Apure, Estado Apure. De Profesión u Oficio Taxista. Hijo de EDER PEREZ (V) y SILA HURTADO (V) quienes residen en la misma dirección, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, Ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de ERNESTO LUIS MORENO, JUAN RAMON SILVA, JUAN CARLOS SILVA y JANETH CARRASQUEL, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano, pena esta que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Así mismo, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los hechos motivaron la misma no han variado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JAIRO DE JESUS PEREZ HURTADO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.917.118, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, Ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de ERNESTO LUIS MORENO, JUAN RAMON SILVA, JUAN CARLOS SILVA y JANETH CARRASQUEL.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico así como de la defensa privada, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JAIRO DE JESUS PEREZ HURTADO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.917.118, Nacido el 05-04-88, en San Fernando de Apure, Estado Apure, de 19 años de edad. Residenciado en el Barrio San José, Calle N° 02, Casa N° 42, cerca del Terminal De Los Carros Por Puesto, San Fernando de Apure, Estado Apure. De Profesión u Oficio Taxista. Hijo de EDER PEREZ (V) y SILA HURTADO (V) quienes residen en la misma dirección a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, Ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de ERNESTO LUIS MORENO, JUAN RAMON SILVA, JUAN CARLOS SILVA y JANETH CARRASQUEL.
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los hechos motivaron la misma no han variado
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA