REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Febrero de 2008.-

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 2C-5947-04
JUEZ: DRA NATALY PIEDRAITA IUSWA
FISCAL: DR. JULIO CASTILLO FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PUBLICA: DR. JACKSON CHOMPRE
SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES
VICTIMA: REYES ANTONIO GUEVARA BEROES
IMPUTADOS: JOSE LUIS RANGEL, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-11.241.660.
En el día de hoy, VEINTISIETE (27) de FEBRERO de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la representante del Ministerio Público DR. JULIO CASTILLO, el imputado JOSE LUIS RANGEL y la Defensa privada DR. JACKSON CHOMPRE, verificándose que la victima REYES ANTONIO GUEVARA BEROES se encuentran notificadas según lo dispuesto en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal , una vez verificada la presencia de todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar de la causa en cuestión. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DR. JULIO CASTILLO, quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION, cursante a los folios SETENTA Y DOS (72) al OCHENTA Y CINCO (85) consignado en el Área De Alguacilazgo en fecha 04-11-2005, interpuesto en contra del ciudadano JOSE LUIS RANGEL, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-11.241.660. Por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417, Ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de REYES ANTONIO GUEVARA BEROES, así como de los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION cursantes a los folios SETENTA Y CUATRO (74) al SETENTA Y OCHO (78). En tal sentido, convencido el Ministerio Público, al paso subsiguiente y fundamental es demostrar a este Tribunal, que esta es la verdad y no otra; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Público, ofrece como MEDIOS DE PRUEBA, los señalados en los Folios SETENTA Y NUEVE Y (79) al OCHENTA Y UNO (81), siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: Testimonios del experto medico forense José Gregorio Soto, José Romero Ceballos, testimonio de Wander José Silva Araujo, testimonio de Ana Isabel Cruces Sulbarant, Testimonio de Rafael Ovidio Zapata Ramírez , Testimonio de Luis Zenobio Rangel Orozco, Testimonio de Irene Rafaela González y testimonio de la victima ciudadano Reyes Antonio Guevara Beroes, en relación a las EXPERTICIAS: Reconocimiento medico legal suscrito por el Dr. José Gregorio Soto Medico Forense Adscrito al CICPC, e Informe medico Legal suscrito por el Dr. Jorge Romero Ceballos, Medico Forense Adscrito al CICPC en relación a los. Así las cosas ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano JOSE LUIS RANGEL, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-11.241.660, Por comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de REYES ANTONIO GUEVARA BEROES, de igual forma solicito sea admitida la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de REYES ANTONIO GUEVARA BEROES, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifestó lo siguiente:: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra al defensor Publico, DR. JACKSON CHOMPRE, quien expone: “Una vez oída la acusación fiscal y oída de viva voz, libre de apremio y coacción de mi defendido la admisión de los hechos solicito el beneficio del cual se hace acreedor mi defendido como lo es el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las rebajas correspondientes. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Oída la acusación formal presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS RANGEL, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-11.241.660, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de REYES ANTONIO GUEVARA BEROES, así como las pruebas ofrecidas, informando de su necesidad y pertinencia, y oída como fue de viva voz del acusado, y sin coacción alguna, la ADMISION DE LOS HECHOS que le fueron imputados por la Representación Fiscal, vista la solicitud de la defensa de la aplicación inmediata de la pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de dictar la pena correspondiente a tal efecto primeramente observa:

PRIMERO: Que debe ser ADMITIDA, y en consecuencia así se hace, la acusación formal presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas en las condiciones anteriormente señaladas.

SEGUNDO: Se procede de inmediato a aplicar la pena correspondiente que habrá de cumplir el acusado JOSE LUIS RANGEL, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-11.241.660,.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control a los fines de decidir con respecto a la pena realiza las siguientes observaciones: El articulo 417, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena aplicable en su limite máximo CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y en su limite inferior es de UN (01) AÑO DE PRISION, se debe aplicar la regla establecida en el Artículo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “se la reducirá hasta el limite inferior, o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto…” el tribunal tomando en consideración la atenuante genérica con fundamento en lo establecido en el Artículo 74 ordinal 4° del código penal, se rebaja la cantidad DE SEIS (06) MESES , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de admisión de los hechos y se le rebaja a ese total impuesto de UN (01) AÑO DE PRISION hasta la mitad y, da como resultado UN (01) AÑO DE PRISION, la pena que finalmente debe aplicarse es de UN (01) AÑO DE PRISION; en definitiva este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSE LUIS RANGEL, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-11.241.660,, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION , mas las accesorias de ley de Conformidad con el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de REYES ANTONIO GUEVARA BEROES, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Y ASÍ SE DECIDE. Quedan notificadas las partes según lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NATALY PIEDRAITA IUSWA