REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-10.255-08
IMPUTADO: BETTYS MARLENE RODRIGUEZ
VICTIMA: MARIA ELODIA BARRIÑO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. LIGIA CASTILLO, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 108 numeral 5°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante Denuncia Policial de fecha 22-11-2001, interpuesta por la ciudadana MARIA ELODIA BARRIÑO, ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Estado Apure, informando:
“…Comparezco ante este Despacho, a fin de denunciar a la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ, quien me mordió el dedo anular o meñique de la mano izquierda y casi me partió el mismo a nivel de la primera falange a raíz de esto se me infecto y tuvieron que amputarme el dedo en mención en el Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, en fecha 08-11-2.001, donde estuve hospitalizada desde la fecha 05-11-2.001 al 16-11-2.001 en el piso seis de traumatología, es todo…”
SEGUNDO: Que en fecha 22-11-2001, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público recibe las actuaciones provenientes del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Estado Apure, decretando Auto de inicio de Investigación en la causa No. 04-F4-0890-01, y en fecha 14 de Enero de 2008, es recibida la presente causa ante este Tribunal, con solicitud de sobreseimiento a: BETTYS MARLENE RODRIGUEZ, por la comisión de del Delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Previsto y Sancionado en el Articulo 415 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
CUARTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 22-11-2001, y hasta la presente fecha han transcurrido más de: SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, SEIS (06) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.
QUINTO: Que efectivamente el delito es el de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES revisto y Sancionado en el Articulo 415 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
SEXTO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-10.255-08, por haber operado la prescripción, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5ª del Código Penal venezolano, en la causa penal seguida en contra de: BETTYS MARLENE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Previsto y Sancionado en el Articulo 415 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de MARIA ELODIA BARRIÑO conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NATALY PIEDRAITA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Causa N° 2C-10.255-08
NP/diana-