REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de febrero de 2008
197º y 149º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-10.258-08

IMPUTADO: JUAN CARLOS LUGO
VICTIMA: LUIS ALBERTO MONTENEGRO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. LIGIA CASTILLO, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 108 numeral 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:


PRIMERO: Que la presente causa se inició a través de denuncia policial de fecha 06-04-2.002, por el Ciudadano MONTENEGRO MATUTE LUIS ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.511.974, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del Estado o Apure, en la que entre otras cosas manifiesta lo siguiente:

“…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JUAN CARLOS LUGO, por cuanto el mismo el mismo me agredió con una cadena, y en la punta tenia un candado. Es todo…”

SEGUNDO: Que en fecha 07-05-2.002, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, decreto Auto de inicio de Investigación en la causa No. 04-F4-1.443-02, y en fecha 14-01-2.008, se recibió con solicitud de sobreseimiento la causa a este Tribunal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.

TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.


CUARTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 06-04-2.002, y hasta la presente fecha han transcurrido más de: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.


QUINTO: Que efectivamente el delito es el de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 DEL Código penal Vigente para la fecha de comisión del delito, el cual comporta una sanción de arresto de tres (03) a doce (12) meses, siendo su termino medio siete (07) meses y quince (15) días, para lo cual establece el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, que prescriben por un año, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.


SEXTO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente.


DISPOSITIVA


En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-10.258-08, seguida en contra de: JUAN CARLOS LUGO por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del delito, en perjuicio de LUIS ALBERTO MONTENEGRO, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. NATALY PIEDRAITA


LA SECRETARIA


ABG. ATAMAICA QUEVEDO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ATAMAICA QUEVEDO


Causa N° 2C-10.258-08
NP/AQ/diana.-.-