REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de febrero de 2008
197º y 148º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-10.049-07
IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA
VICTIMA: SOCIOS DE LA URBANIZACION JOSE ANTONIO TREJO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. CARMEN ELENA PADRON ALVARADO, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante denuncia de fecha 01-02-2002, formulada por el ciudadano: WILLIANS JOSE MARTINEZ, en la que manifestó lo siguiente “en fecha 10-01-2002, PERSONAS DESCONOCIDAS, se introdujeron a la casa modelo hurtándose de la misma 199 puertas de metal, un tanque de poceta, un lavamanos…
SEGUNDO: Que en fecha 01-02-2002, la Fiscalia Primera del Ministerio Público recibe las actuaciones provenientes de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, decretando Auto de inicio de Investigación en la causa No. 04-F1-0036-02, y en fecha 21 de Noviembre de 2007, se remite la causa a este Tribunal, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4ª del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos.
TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
CUARTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 01-02-2002, y hasta la presente fecha han transcurrido más de: SEIS (06) AÑOS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.
QUINTO: Que efectivamente el delito es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4ª del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
SEXTO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-10.048-07, por haber operado la prescripción, en conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 4ª del Código Penal, en la causa penal seguida en contra de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de SOCIOS DE LA URBANIZACION JOSE ANTONIO TREJO, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. NATALY PIEDRAITA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Causa N° 2C-10.048-07
NP/jean m._